Dictamen N° 62989/2013
N° 62.989 Fecha: 01-X-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 68, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, que resuelve el certamen de promoción llamado por ese organismo para los cargos del estamento profesional afectos a la ley N° 18.834. Por su parte, la señora Orietta Pérez Rojas, reclama que en el factor “experiencia calificada”, ítem antigüedad en la planta profesional y/o directiva de los antecesores legales en los servicios de salud, no se le otorgó puntaje por los nueve años que trabajó como técnico paramédico, lo que considera una discriminación. Requerido su informe, esa repartición expresó, en síntesis, que ese período no se contempló para los fines alegados por la recurrente, dado que en ese rubro correspondía ponderar sólo el tiempo en los aludidos estamentos. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, entrega a la autoridad respectiva la facultad de regular los procesos como el que se analiza a través de la dictación de las bases que los regirán, de lo que se desprende que la Administración posee atribuciones para fijar el procedimiento mediante el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes junto con los lineamientos para su desarrollo, en armonía con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 4.175, de 2012, de este origen. Luego, debe indicarse que según se prevé en el artículo 37 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aplicable en la especie según se ha señalado en el dictamen N° 9.251, de 2013, de este Órgano de Control, el factor experiencia calificada comprende el desempeño de plazas cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil para el empleo que se concursa. De las disposiciones reseñadas, es dable colegir que la superioridad puede incluir en las pautas del certamen el ejercicio laboral en los antecesores legales de la institución, limitado a la planta directiva o en la profesional, como un antecedente ventajoso con relación al cargo que se concursa, lo que está en armonía con el concepto de experiencia calificada, y con el hecho de que la autoridad que convoca al certamen en cuestión posee la facultad para regular, entre otros, ese tipo de parámetros, actuación que no constituye una discriminación y que se encuentra conforme con el criterio expuesto en los dictámenes N os 64.812, de 2009 y 4.175, de 2012, de este Ente Fiscalizador. En segundo término, la ocurrente manifiesta que en el acápite antigüedad en la planta profesional y/o directiva en el servicio de salud metropolitano norte, del mismo factor en comento, ésta solamente se le valoró a partir del 1 de agosto de 1980, recibiendo puntaje por 32 de los 34 años que entiende le correspondería. En este aspecto, esa institución expone que el lapso que alega la interesada pertenece a una época en que ese organismo no existía legalmente por lo que no se puede imputar a ese rubro. Al efecto, es dable anotar que la peticionaria fue encasillada en la mencionada entidad en la fecha que ella indica, por lo que, desde esa data, deben considerarse sus desempeños en aquella. No obstante, es útil destacar que en este ítem, los participantes que posean 28 o más años de ejercicio, como es su caso, obtienen la nota máxima, de modo que lo alegado tampoco tiene incidencia en tal evaluación. Finalmente, la solicitante señala que el dictamen N° 9.251, de 2013, de este origen, sólo debió beneficiar a quienes instaron por su emisión, opinión que no es compartida por ese servicio, el cual estimó que el criterio contenido en él debía aplicarse a todo el estamento directivo de carrera, a fin de preservar la igualdad de sus funcionarios. Sobre este punto, conviene recordar que en el citado oficio se concluyó que no podía excluirse del concurso en estudio a las interesadas a que alude, debiendo retrotraerse dicho proceso para subsanar esa irregularidad, ello, sin perjuicio de los demás trámites que procedieran. De esa forma, lo expresado no impide que la Administración haya decidido invalidar sus actuaciones hasta el llamado del certamen, puesto que así se cumple la finalidad de resguardar a quienes obtuvieron ese pronunciamiento y, además, a todos aquellos que eventualmente tenían derecho a postular y no lo hicieron. En consecuencia, se desestiman las alegaciones de la señora Pérez Rojas y se cursa la resolución señalada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República