Dictamen CGR

Dictamen N° 4175/2012

2012-01-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre reconsideración de dictámenes sobre irregularidad en concurso interno de promoción en el Servicio de Salud Ñuble
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Dictamen N° 36940/2015
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Dictamen N° 62989/2013
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Dictamen N° 54036/2013
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N° 4.175 Fecha : 23-I-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Jeannette Aguilera Troncoso, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Salud del Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán, don Claudio González Jara, en representación de la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, FENPRUSS, don Claudio Martínez Fonseca, en su calidad de presidente de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección del Servicio de Salud Ñuble y doña Dinely Ibáñez García, profesional del Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán, para solicitar la reconsideración de lo resuelto por la Contraloría Regional del Biobío mediante sus dictámenes N os 4.147 y 6.424, ambos de 2011, atendidas las razones que cada uno expone en sus respectivas presentaciones. Al respecto, y en primer término, cabe recordar que los aludidos oficios concluyeron, en síntesis, que tanto el Servicio de Salud Ñuble como el de Biobío debían proceder a invalidar los concursos internos convocados para la promoción de funcionarios de la planta de profesionales, ya que en las respectivas bases administrativas se incurrió en un vicio al otorgar en el Subfactor Experiencia Calificada una puntuación diferenciada entre funcionarios que se desempeñaron en igual planta, pero en instituciones diversas del mismo sector público de salud, puesto que a través de esta diferenciación no se cumple con el objetivo de dicho rubro de otorgar mayor puntaje a los funcionarios que se desempeñaron en cargos cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil respecto del cargo al que se postula, infringiéndose de esa manera los principios de igualdad y no discriminación de los participantes. En este punto, resulta útil señalar que en relación con la situación particular del Servicio de Salud Biobío, el Director de ese organismo solicitó la reconsideración del mencionado dictamen N° 6.424, de 2011, petición que fue acogida parcialmente por la reseñada Contraloría Regional a través de su oficio N° 10.579, de 2011, ya que por medio de los antecedentes que acompañó pudo demostrar que, en la práctica, la asignación de una puntuación diferenciada en relación a los postulantes que se desempeñaban en esa entidad y los que se ocupaban en otras instituciones del área, en definitiva no afectó los resultados obtenidos por los concursantes pues, al unificarse teóricamente la evaluación en el rubro cuestionado para todos los oponentes, el resultado obtenido por todos los participantes no presentó variaciones. Por lo anterior, el Órgano Fiscalizador Regional concluyó que, si bien el error en las bases concursales se mantenía, no resultaba necesario retrotraer el certamen al estado de disponer una nueva convocatoria quedando, en consecuencia, firmes las promociones de que se trata, por lo que tal situación se encuentra superada. Por su parte, y en lo que atañe a la situación del Servicio de Salud Ñuble, es dable señalar que en el informe requerido, la dirección de ese servicio ha manifestado, en síntesis, que con el fin de dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en el pronunciamiento impugnado, se dejó sin efecto la resolución N° 12, de 2011, tomada razón por la sede contralora regional con fecha 29 de abril de esa misma anualidad, acto administrativo que disponía la promoción en la planta de profesionales al término del certamen a que se refiere el reclamo en análisis. Precisado lo anterior, resulta necesario referirse al primer argumento planteado por los recurrentes como fundamento de su solicitud. Sostienen que como el oficio N° 4.147, de 2011, -pronunciamiento que, como ya se señaló precedentemente, dispuso la invalidación del certamen en cuestión, por considerar que la asignación de puntajes diferenciados en el precitado Subfactor de Experiencia Calificada constituía un vicio - fue emitido con posterioridad a la toma de razón de la resolución N° 12, de 2011, del anotado Servicio de Salud Ñuble, a través de la cual se promovía al término del certamen dejado sin efecto, a 145 funcionarios de esa institución, esta Entidad de Control se encontraría impedida de conocer nuevamente la materia al existir un pronunciamiento sobre el caso o revocar o invalidar lo ya decidido. Al respecto, cabe señalar que la toma de razón constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos y no impide que esta Entidad Fiscalizadora modifique su criterio si con posterioridad se comprueba que los mismos se emitieron con defectos de legalidad o fundados en antecedentes no ponderados correctamente en su oportunidad o en supuestos irregulares, casos en los cuales corresponde que la autoridad que los dictó los deje sin efecto, a fin de subsanar los vicios que inciden en su legalidad, según lo manifestado en el dictamen N o 15.329, de 2008, entre otros, de este origen, por lo que esta alegación debe ser rechazada. Efectuada dicha precisión, es menester hacer presente que la normativa que regula este tipo de certámenes internos de promoción, contenida tanto en el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, como en la ley N° 18.834 y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, entrega a la autoridad respectiva la facultad de regularlo a través de la dictación de los lineamientos que lo regirán, de lo que se desprende que la Administración posee la debida libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes junto con las pautas para su desenvolvimiento, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 439, de 2011. Luego, es útil anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del precitado decreto N° 69, de 2004, el factor Experiencia Calificada comprende el desempeño de cargos cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil para el desarrollo del empleo que se concursa. Agrega la indicada disposición, en lo que interesa, que para medir esa Experiencia Calificada deberán confeccionarse tablas que asignen de manera objetiva puntaje a los años de servicio, con un número máximo de años a valorar. Del mismo modo, se procederá respecto del desempeño en plantas, grados y funciones específicas a las que se asignará una ponderación especial. Ahora bien, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 38.221 y 64.812, ambos de 2009 y 69.817, de 2010, de este origen, es dable inferir que resulta válido que la superioridad considere en las bases administrativas el ejercicio laboral en la propia institución, ya sea en la planta directiva o en la profesional, como un antecedente ventajoso para el cargo que se concursa, estableciendo, para tal efecto, un mayor valor para el desempeño en el servicio de salud convocante, dado que, como ya fue reseñado, la autoridad que ha llamado al concurso en cuestión posee la facultad para regular, entre otros, ese tipo de parámetros, aplicándolos, por cierto, en forma objetiva e imparcial a todos los participantes del proceso. A lo expuesto, es dable añadir que el proceso concursal de que se trata no estuvo conformado por etapas, sino que todos los factores fueron evaluados de manera simultánea asignando un determinado puntaje a cada uno de ellos, cuya suma total determinaba la evaluación final de cada postulante, la que, en definitiva permitió seleccionar a los promovidos, por ende, el resultado obtenido en el anotado factor de Experiencia Calificada no implicó, la exclusión de ningún postulante del proceso en análisis. A lo anterior, se une el hecho de que esta forma de evaluar el rubro en comento fue dispuesto en la bases concursales para todos quienes se encontraban en la misma situación, resguardándose así los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, siendo dable agregar que tales pautas fueron conocidas y aceptadas con antelación por todos quienes concurrieron al concurso en comento. En conclusión, con el mérito de lo anteriormente expuesto, procede reconsiderar, en lo pertinente, lo concluido por los dictámenes N os 4.147 y 6.424, ambos de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, por lo que, encontrándose el concurso interno de promoción efectuado en el Servicio de Salud Ñuble ajustado a derecho, debe esa institución regularizar las promociones conforme a lo dispuesto en su resolución N° 12, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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