Dictamen N° 62996/2013
N° 62.996 Fecha: 01-X-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 597, de 2013, por medio de la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Emma Arriagada Riveros, exfuncionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. A su turno, la afectada, por los motivos que señala, solicita que se deje sin efecto la aludida sanción, reiterando un reclamo hecho precedentemente ante este Órgano Fiscalizador, ocasión en que denunció contrariedades en las declaraciones efectuadas en ese proceso, y ante el cual, esta institución, mediante el dictamen N° 21.750, de 2013, se abstuvo de emitir un pronunciamiento, por cuanto en ese momento, el respectivo sumario no había sido enviado para su examen de legalidad y su intervención se verifica a través de la toma de razón del instrumento de término -si ello correspondiere-, y no durante la tramitación del proceso de que se trate. Precisado lo anterior, es del caso anotar que en el referido procedimiento sumarial, a la inculpada, a fojas 32, se le formularon cargos porque habría extraído solución de uno de los recipientes de suero que se le administraba a una paciente hospitalizada, excediendo sus competencias de auxiliar general e infringiendo las normas de asepsia y antisepsia y protocolos de infecciones asociadas a la atención de salud, lo que vulneraría el principio de probidad. En este contexto, es menester considerar que analizado el legajo procesal, se advierte que la conducta previamente descrita no se encuentra demostrada, pues los medios probatorios que constan en la carpeta indagatoria a fojas 16 y 29 -pruebas que según el investigador permitirían sostener que la requirente incurrió en el comportamiento reprochado- corresponden a testimonios de oídas que no son directos ni presenciales y cuyas afirmaciones se basarían en lo que habría observado la paciente involucrada, persona a la cual el fiscal no le tomó declaración. Además, es pertinente apuntar que los referidos testimonios son contestes al manifestar que la afectada realizaba un buen desempeño general en sus tareas. Asimismo, es necesario hacer presente que la exservidora acusada, tanto en lo expuesto por ella a fojas 10, como en el escrito de defensa de fojas 38 a 40, y su recurso de reposición a fojas 51, no reconoce haber incurrido en la conducta que se le atribuye. En este sentido, acorde al criterio contenido en los dictámenes N os 6.364, de 2012, y 28.563, de 2013, ambos de este origen, cumple indicar que, considerando la gravedad de los efectos que conlleva la aplicación de la medida de destitución, para que pueda ser legítimamente utilizada, es exigible que del mérito del proceso aparezca, indubitada e irrefutablemente, que los hechos se encuentren plenamente probados y, además, que no haya otro castigo que sea correspondiente a la falta, es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada en atención a la acción indebida, sea el alejamiento de la institución, presupuestos que este Órgano de Control estima que no ocurren en el caso en estudio. Por otra parte, en lo que atañe al pago de las remuneraciones de enero, febrero y marzo del año en curso, que la peticionaria reclama por cuanto, a su juicio, mientras no se afine el sumario en cuestión, aún mantiene la calidad de funcionaria, cabe señalar que de acuerdo a los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la requirente fue designada a contrata hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que el cese de la misma aconteció en esa fecha por expreso mandato de la ley, sin que exista para la autoridad la obligación de prorrogarla por estar pendiente un proceso disciplinario instruido en su contra, esto, en armonía al razonamiento incluido en el dictamen N° 25.490, de 2013. En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la señora Arriagada Riveros dejó de ser servidora de ese recinto hospitalario en la data previamente anotada por el término de su contrata, y que no continuó desarrollando labores después de ese día, es dable concluir que no le corresponde percibir estipendios más allá de dicha época. En consecuencia, se representa la resolución señalada, con el objeto de que se disponga la reapertura del proceso y que, como resultado de ello, se pondere nuevamente la responsabilidad de la inculpada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República