Dictamen N° 63035/2012
N° 63.035 Fecha: 10-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sonia Montero Morales, reclamando en contra de la Municipalidad de El Monte, por negarse a otorgarle una patente comercial para desarrollar el giro de compraventa de materiales de construcción y barraca de maderas, atendido que el terreno en el que este se ejerce es arrendado a parte de una sucesión. La Municipalidad de El Monte, requerida al efecto, informó que el año 2010 la peticionaria, en representación de la sociedad de hecho “Sonia Carmen Montero Morales y otro”, le solicitó la patente en comento, acompañando copia del contrato de arrendamiento del bien raíz en el que desarrollaría su actividad; sin embargo, no se accedió a tal requerimiento considerando que el municipio, por una parte, verificó que el respectivo inmueble no contaba con permiso de construcción ni recepción definitiva y, por otra, tomó conocimiento que existía un conflicto entre los presuntos comuneros de la referida propiedad. Agrega que el año 2012, la interesada -en esta oportunidad como persona natural-, ingresó una nueva solicitud de patente comercial para el desarrollo de la actividad de materiales de construcción y ventas, la que se ejercería en la misma propiedad indicada en la anterior solicitud, sin que se hayan subsanado las irregularidades constatadas en relación con esta. No obstante, precisa la entidad edilicia, procedió a otorgarle una patente provisoria, con el fin de que la reclamante regularizara su situación. Sobre el particular, y en cuanto al contrato de arrendamiento, relativo al respectivo inmueble, acompañado por la peticionaria a su solicitud de patente -suscrito con uno de los comuneros de la sucesión propietaria de este-, cumple indicar, en primer término, que de los artículos 24 y 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, se desprende la necesidad de que conste la existencia de un título que habilite al solicitante de la patente para ejercer el derecho a hacer uso, sea como poseedor o como mero tenedor, del espacio físico que aquel señale como sede de sus actividades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.512, de 2011). Ahora bien, tal como se ha señalado precedentemente, en la especie la interesada presentó a la municipalidad, como título habilitante para usar el inmueble respectivo, un contrato de arrendamiento del mismo. Al respecto, procede recordar que el artículo 1.916, inciso segundo, del Código Civil, dispone que puede arrendarse aun la cosa ajena y que el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción. Siendo así, y considerando que el contrato de arrendamiento constituye un antecedente suficiente para justificar el uso de un inmueble, basta con la presentación de dicho título para efectos de acreditar la habilitación referida en el marco del proceso de otorgamiento de una patente municipal, resultando del caso señalar que, en la especie, las discrepancias existentes entre los comuneros en relación con la conformidad a derecho del convenio celebrado en el caso en análisis, constituye un aspecto que excede el ámbito de competencias del municipio, debiendo ser tales diferencias resueltas de común acuerdo entre los miembros de la comunidad aludida, o bien, ante los Tribunales de Justicia, por lo que no procede que dicha entidad edilicia efectúe exigencias que incidan en tal materia (aplica el citado dictamen N° 72.512, de 2011). En relación con lo anterior, cumple hacer presente que, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, esta Contraloría General carece, asimismo, de competencia para pronunciarse sobre dichas discrepancias, toda vez que constituye un asunto litigioso entre particulares (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.406, de 2000 y 52.882, de 2011). En este contexto, no cabe exigir, adicionalmente al anotado contrato de arrendamiento, documentación que acredite la representación necesaria para actuar en nombre de la referida comunidad como condición para el otorgamiento de la patente que ampare el ejercicio de la actividad respectiva en el inmueble de que se trata. Por otra parte, respecto de la falta de permiso de construcción y de recepción definitiva del bien raíz en el cual se pretende desarrollar la actividad, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, -modificado por la ley N° 20.494, publicada en el Diario Oficial de fecha 27 de enero de 2011-, para el otorgamiento de una patente definitiva, la entidad edilicia debe verificar, en lo que interesa, el cumplimiento de los permisos que las leyes especiales les exigieren, entre los que se encuentra la recepción definitiva de la construcción respectiva. Ello, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 145 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en orden a que "ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total", norma cuyo incumplimiento, sin perjuicio de las multas que procedan, podrá ser sancionado con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el alcalde a petición del director de obras municipales, en conformidad con lo señalado en el inciso final del mencionado artículo. En este orden de consideraciones normativas, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 57.345, de 2010; 53.463, de 2011 y 29.154, de 2012, ha sostenido que el ejercicio de una actividad comercial presupone la existencia de un recinto cuya construcción haya sido legalmente recibida por el municipio, quedando solo de esta manera habilitado para desarrollar actividades comerciales en su interior al amparo de la respectiva patente, de forma tal que la falta de recepción definitiva o final de un inmueble, impide ejercer en él una actividad económica, toda vez que se trata de un requisito esencial para ello. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso anotar que el inciso sexto del citado artículo 26 -en concordancia con su inciso quinto- admite, en lo pertinente, la posibilidad que, aun faltando los permisos que exijan leyes especiales -como acontece con la recepción definitiva aludida-, los municipios otorguen patentes provisorias en las condiciones previstas en esa norma, la que precisa que estos deberán exigir el cumplimiento del respectivo requisito dentro de un plazo determinado, el cual no podrá exceder de un año desde el otorgamiento de la patente provisoria. El inciso séptimo del mismo precepto añade, en lo que interesa, que si se rechazaren los permisos referidos o hubiere vencido el plazo otorgado por la entidad edilicia para obtenerlos, la patente provisoria caducará de pleno derecho, debiendo el contribuyente cesar de inmediato sus actividades. Como es posible advertir, si bien, por regla general, las municipalidades se encuentran impedidas de otorgar patentes cuando el inmueble en el que se pretende desarrollar la actividad de que se trate no cuenta con recepción definitiva, el legislador reconoce la posibilidad de conceder patentes provisorias en determinadas condiciones, situación que, según lo informado por el municipio, habría acontecido en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, en la medida que se haya dado cumplimiento a los requisitos pertinentes, la Municipalidad de El Monte se ha encontrado habilitada para otorgar a la peticionaria una patente provisoria en relación con el inmueble en cuestión, siendo necesario hacer presente que, en todo caso, esta no puede ser renovada y que para la obtención de la patente definitiva se deben satisfacer todas las exigencias previstas por el legislador. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante