Dictamen N° 6327/2019
N° 6.327 Fecha: 05-III-2019 La Contraloría Regional del Biobío ha solicitado un pronunciamiento respecto de si se ha ajustado a derecho que la Municipalidad de Talcahuano haya pagado durante el año 2016 a las empresas Bioclean S.A. e Hidronor Chile S.A., por los servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios con cargo a los ingresos municipales provenientes de los tributos especiales que afectan a los casinos de juego, a los se refiere el artículo 60, letra a), de la ley N° 19.995. Por su parte, la Municipalidad de Talcahuano se ha dirigido a esta Entidad de Fiscalización indicando que, en su opinión, se ajustó a derecho que una parte del pago a las aludidas sociedades por los servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios se solventara con los recursos provenientes del impuesto especial que grava los ingresos brutos de las sociedades operadoras de casinos a que se refiere el anotado precepto, puesto que cuando la citada disposición alude a obras de desarrollo comprende no solo las obras materiales, sino también los servicios y acciones de los municipios en favor de los habitantes de la comuna, las que deben satisfacer de modo directo e inmediato una necesidad de la población comunal. Agrega el referido municipio, que el mencionado desembolso no es un gasto corriente, dado que aquel no es necesario para su normal y habitual funcionamiento, por lo que si no se pagara la municipalidad seguiría funcionando; sin embargo, ello causaría un perjuicio al desarrollo de la comuna. Solicitada de informe la Superintendencia de Casinos de Juego indicó que, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la ley N° 19.995, se desprende que los ingresos que a cada municipalidad correspondan como consecuencia del impuesto a que dichas normas se refieren, se encuentran afectos a un destino determinado, cual es el financiamiento de obras de desarrollo, concepto que excede la sola realización de obras físicas, pudiendo comprender también la ejecución de acciones y la prestación de servicios a la comunidad local y que apunten a satisfacer sus necesidades. Por su parte, solicitado su parecer a la Dirección de Presupuestos, esta indicó que el financiamiento de obras de desarrollo regulado en el artículo 60 de la ley N° 19.995 debería referirse a recursos distintos a los destinados a gastos corrientes de los municipios, por lo que estos deben resguardar que los recursos correspondientes se apliquen a la ejecución de obras de inversión distintas a los gastos de operación de la entidad edilicia. A su turno, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, requerida al efecto, emitió su informe sobre la materia. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que el artículo 59 de la referida ley N° 19.995, establece un impuesto con tasa del 20% sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego; regulando luego, el artículo 60 de ese texto legal, la distribución de los recursos que se recauden por aplicación del indicado tributo, disponiendo en su letra a), que un 50% de ellos se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo. Como se puede advertir, el tributo de que se trata está orientado a una finalidad específica consistente en el financiamiento de las mencionadas obras, debiendo entenderse por tales, aquellas conducentes a satisfacer necesidades locales y que, por lo mismo, tienen por objeto promover el desarrollo comunal (aplica dictamen N° 60.054, de 2014). Ahora bien, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 976 y 65.765, ambos de 2009, tal expresión comprende no sólo las obras materiales, sino también los servicios y acciones de los municipios, dentro del ámbito de su competencia, en favor de los habitantes de la comuna, precisando que tales obras, servicios y acciones deben satisfacer de modo directo e inmediato una necesidad de la población comunal. Añaden los pronunciamientos mencionados, que corresponde a los propios municipios determinar las obras de desarrollo a las que deben destinarse los recursos que perciban por aplicación del artículo 60, letra a), de la anotada ley N° 19.995, aclarando que la única limitación al respecto es que las obras tengan por objeto exclusivo dar satisfacción a una necesidad o interés de la comunidad local. En la especie, la Municipalidad de Talcahuano ha suscrito contratos con la empresa Bioclean S.A. por concepto de la recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios; y con Hidronor Chile S.A., para la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios, siendo solventados los gastos que de dichos acuerdos de voluntades se derivaron, en parte, con los recursos provenientes de los ingresos percibidos por el impuesto especial que grava los ingresos brutos de las sociedades operadoras de casinos. En este contexto, es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 64.360, de 2015, entre otros, ha precisado que las actividades de extracción, transporte y disposición de los residuos sólidos domiciliarios, constituyen el ejercicio de una función pública que deben llevar a cabo las municipalidades, esto es, un servicio que prestan a la comunidad local. Por otra parte, cabe indicar que el dictamen N° 50.153, de 2013, ha puntualizado que las entidades edilicias pueden dar cumplimiento a la función de aseo y ornato ya sea directamente, a través de sus propios recursos materiales y humanos, para lo que pueden celebrar los actos y contratos que sean necesarios, o mediante la concesión del respectivo servicio, conforme con lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 18.695, concluyendo que no procede traspasar dicha función privativa a una entidad privada sin que medie un proceso de concesión. Por ello, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 48.405, de 2016, la recolección de residuos sólidos domiciliarios y el barrido de espacios públicos de la comuna constituyen labores propias de los municipios que no pueden ser calificadas como obras de desarrollo comunal y productivo. Luego, en atención a la normativa y jurisprudencia citada, esta Entidad de Fiscalización debe concluir que la Municipalidad de Talcahuano no se ajustó a derecho al utilizar fondos provenientes de la aplicación del impuesto previsto en el artículo 59 de la ley N° 19.995 para solventar parte de los gastos derivados de los servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República