Dictamen CGR

Dictamen N° 131/2026

2026-03-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de los dictámenes N°s 12.872, de 2014 y 6.327, de 2019, ambos de este origen, por razones que indica
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N° D131 Fecha: 18-03-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Sierra Gorda solicita la reconsideración de los dictámenes N°s 12.872, de 2014 y 6.327, de 2019, que concluyeron que la recolección de residuos sólidos domiciliarios y el barrido de espacios públicos de la comuna constituyen labores propias de los municipios que no pueden ser calificadas como obras de desarrollo comunal y productivo. Sostiene la entidad recurrente que, a su juicio, la concesión de servicio de barrido de calles y recolección de residuos sólidos domiciliarios y asimilables a domiciliarios de esa comuna, puede ser financiado con cargo a ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras, de la ley N° 19.143, pues el referido servicio puede ser considerado dentro del concepto de obras de desarrollo comunal, toda vez que se trata de un servicio que se encuentra dentro del ámbito de su competencia y que se desarrolla en favor de los habitantes de la comuna, satisfaciendo de modo directo e inmediato una necesidad de la población local. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) señaló, en síntesis, que la municipalidad presenta una disponibilidad presupuestaria efectiva que permitiría financiar el contrato en cuestión, cuya única oferta válida asciende a $599.546.000. Agrega, que los ingresos del municipio en 2024 han presentado un incremento sustancial respecto del año anterior -principalmente por aportes extraordinarios del Fondo Común Municipal (Royalty 2024) y derechos de urbanización y construcción- y que, para el año 2025, se han dispuesto recursos adicionales del Royalty Minero, tales como el Fondo de Equidad Territorial y el Fondo de Comunas Mineras. Así, sostiene que del análisis financiero se desprendería que el municipio dispone de recursos regulares suficientes para cubrir los costos del servicio de que se trata, sin necesidad de recurrir a los fondos provenientes de la ley N° 19.143. II. Fundamento jurídico El artículo único, letra b), de la ley N° 19.143 dispone que el 50% de la cantidad equivalente al producto de las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se refieren los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería, que no constituyen tributos, “corresponderá a las Municipalidades de las Comunas en que están ubicadas las concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la comuna correspondiente”. Al respecto, en relación con el concepto de “obras de desarrollo” por el que se consulta, la reiterada e invariable jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.212, de 2010 y 1.764, de 2013- ha precisado que tal expresión comprende no solo las obras materiales, sino también los servicios y acciones que desarrollan los municipios dentro del ámbito de su competencia en favor de los habitantes de la comuna, precisando que tales obras deben satisfacer de modo directo e inmediato una necesidad de la población local. Asimismo, los dictámenes N°s. 976 y 65.765, ambos de 2009, y 50.001, de 2010, concluyen que corresponde a las propias entidades edilicias determinar las obras de desarrollo a las que deben destinarse los recursos de que se trata, con la única limitación que tengan por objeto exclusivo dar satisfacción a una necesidad o interés de la comunidad local. Por consiguiente, en la medida que la obra que pretenda financiarse con los aludidos recursos se enmarque dentro de los parámetros antes señalados, su ejecución será procedente. Luego, el artículo 3°, letra f), de la citada ley N° 18.695, contempla entre las funciones privativas de las entidades edilicias el aseo y ornato de la comuna, en tanto que la letra b) del artículo 25 del mismo texto legal señala que a la unidad municipal encargada de la antedicha labor le corresponde velar por el servicio de extracción de basura. A su vez, el dictamen N° 15.606, de 2005, sostiene que las actividades de extracción, transporte y disposición de los residuos sólidos domiciliarios constituyen el ejercicio de una función pública que deben llevar a cabo las municipalidades, esto es, un servicio que prestan a la comunidad local. Enseguida, el dictamen N° 50.153, de 2013, señala que las entidades edilicias pueden dar cumplimiento a la función de aseo y ornato ya sea directamente, a través de sus propios recursos materiales y humanos -para lo que pueden celebrar los actos y contratos que sean necesarios- o mediante la concesión del respectivo servicio, conforme con lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 18.695, concluyendo que no procede traspasar dicha función privativa a una entidad privada sin que medie un proceso de concesión. Por ello, el dictamen N° 48.405, de 2016, puntualiza que la recolección de residuos sólidos domiciliarios y el barrido de espacios públicos de la comuna constituyen labores propias de los municipios que no pueden ser calificadas como obras de desarrollo comunal y productivo. III. Análisis y conclusión Ahora bien, la solicitud de la Municipalidad de Sierra Gorda se basa en argumentos que dicen relación con hacer frente al impacto negativo de la actividad minera con los fondos que esta actividad aporta a las comunas donde están ubicadas las concesiones mineras, no obstante, es la propia normativa ya citada la que establece expresamente que dichos haberes tienen por finalidad el financiamiento de obras de desarrollo comunal y productivo. Al respecto, según se indicara, esta Entidad de Control ha precisado que la recolección de residuos domiciliarios y el barrido de espacios públicos de la comuna constituyen labores propias de los municipios, y no pueden ser calificadas como obras de desarrollo comunal y productivo, debido a que corresponden a funciones privativas de las entidades edilicias. En este contexto, cabe consignar que la Municipalidad de Sierra Gorda no ha aportado antecedentes suficientes para desvirtuar el referido criterio. Ello, teniendo presente, además, lo informado por la SUBDERE, en orden a que esa entidad edilicia cuenta con los recursos para financiar la concesión del servicio de barrido de calles y recolección de residuos sólidos domiciliarios y asimilables a domiciliarios. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración de los dictámenes N°s 12.872, de 2014 y 6.327, de 2019. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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