Dictamen N° 65765/2009
N° 65.765 Fecha: 25-XI-09 Mediante oficio N° 4.314, de 2009, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de la Municipalidad de Pinto, a través de la cual se solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente invertir los ingresos que recaude como consecuencia de la instalación en esa comuna de un casino de juegos, en la adquisición de terrenos para ser destinados a obras de desarrollo. Sobre el particular, es del caso señalar, en primer término, que el artículo 59 de la ley N° 19.995 -que fija las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego-, establece, en lo que interesa, un impuesto con tasa del 20% sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego. Por su parte, el artículo 60 de la misma ley, regula la distribución de los recursos que se recauden por aplicación del indicado impuesto, disponiendo en su letra a), que un 50% de ellos se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo. Como se advierte de los precitados artículos 59 y 60, el legislador ha impuesto a los municipios la obligación de dar a los recursos en cuestión una finalidad específica, consistente en el financiamiento de obras de desarrollo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa emanada de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 42.608, de 1994 y 976, de 2009, ha manifestado que la expresión “obras de desarrollo” comprende no sólo las obras materiales, sino también los servicios y acciones que ejecuten los municipios en favor de los habitantes de la comuna, dentro del ámbito de su competencia, precisando que tales obras, servicios y acciones deben satisfacer de modo directo e inmediato una necesidad o interés de la población comunal, lo que concuerda con el artículo 1° de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- en cuanto prevé que la finalidad de dichas entidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Ahora bien, de las normas legales y jurisprudencia invocadas, es posible apreciar, en lo que interesa a la materia, que corresponde a los propios municipios determinar las obras de desarrollo a las que deben destinarse los recursos que perciban por aplicación del artículo 60, letra a), de la ley N° 19.995, precisando que la única limitación al respecto, es que tales obras tengan por objeto exclusivo dar satisfacción a una necesidad o interés de la comunidad local. En este contexto, si una municipalidad requiere, para los fines de ejecutar una determinada obra de desarrollo, la adquisición de un terreno -en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 5°, letra f) y 65, letra e), de la ley N° 18.695-, resulta posible entender que esta última acción, por estar afecta a dicho fin, en el marco de lo manifestado previamente, cumple la exigencia que la ley formula en relación con la utilización que la entidad edilicia debe dar a los aludidos recursos, y, por tanto, se ajustará a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República