Dictamen N° 63282/2011
N° 63.282 Fecha: 06-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Campos Escaff, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 13.773, de 2011, por el cual esta Entidad Fiscalizadora indicó que para hacer efectiva la póliza de fidelidad funcionaria suscrita por el recurrente, resultaba necesaria la determinación previa de su responsabilidad administrativa, la cual se acreditó en el proceso a cuyo término se emitió la resolución N° 527, de 2009, de la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, que le aplicó la medida de multa de un diez por ciento de su remuneración mensual. En esta oportunidad, el peticionario expone una serie de argumentos tendientes a desvirtuar tanto los cargos formulados en su contra como los resultados del procedimiento que sirvieron de fundamento a dicha sanción. En primer término, y acerca de la forma en que se habrían acreditado los cargos imputados, se debe anotar que según lo manifestado por este Organismo Contralor, entre otros, en su dictamen N° 33.930, de 2011, el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el sumario administrativo y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Institución, la que, en todo caso, debe representar lo actuado cuando observa la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se apreció en la tramitación de los autos de la especie. Por otra parte, respecto a las alegaciones de mérito efectuadas por el afectado, cumple con hacer presente que a este Órgano Fiscalizador le corresponde velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios en esta materia, por lo que no constituye una instancia procesal para dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario, en atención a lo cual, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Lo antes señalado, debe entenderse sin perjuicio del derecho que le asiste al solicitante, para recurrir ante el Servicio y requerir la reapertura del procedimiento alegando los acontecimientos que aduce, considerando que compete a la autoridad sancionadora determinar si aquellos existen y reúnen las condiciones de no ser conocidos ni previamente ponderados, y de tal magnitud que puedan alterar lo resuelto, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, entre otros, en su dictamen N° 42.554, de 2011. Por otra parte, y en lo que dice relación con el argumento planteado por el peticionario en orden a que no debió ser incluido en el sumario atendida su calidad de ex empleado de la Institución que ordenó incoarlo, corresponde hacer presente que, según consta en los registros de este Ente Fiscalizador, a la época de instrucción del proceso disciplinario el señor Campos Escaff era funcionario titular, directivo, grado 6 de la E.U.S., de la Municipalidad de Talagante, empleo que ejerce desde el 1 de junio de 2006, luego que fuera aceptada a contar de dicha data su renuncia voluntaria del Servicio de Gobierno Interior, mediante resolución N° 4.980, de 2006, de la respectiva Subsecretaría, tomada razón el 9 de agosto del mismo año, por lo que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 2.023, de 2003, de este origen, al mantener sin interrupción su calidad de servidor público, subsiste su responsabilidad administrativa, aun cuando haya expirado en sus funciones en la repartición que ordenó instruir el proceso con anterioridad al inicio del mismo. En este contexto, y según lo informara el dictamen N° 38.098, de 2009, de esta Contraloría General, la investigación respectiva en situaciones como las de la especie, debe iniciarse por la entidad donde ocurrieron los hechos, esto es, la Intendencia de la Región Metropolitana y, atendido que el interesado pasó a desempeñarse sin solución de continuidad en la Municipalidad de Talagante, resultaba procedente que fuera el primero de los organismos citados, el que determinara si al afectado le asistía responsabilidad en las conductas indagadas, por lo que se desestima este aspecto de su reclamo. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, se rechaza la petición del señor Campos Escaff, confirmando el pronunciamiento contenido en el dictamen N° 13.773, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República