Dictamen CGR

Dictamen N° 42554/2011

2011-07-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo acerca de proceso sumarial afinado
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N° 42.554 Fecha: 07-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Torres Salazar, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, para solicitar que se le informe el resultado del reclamo que presentó con anterioridad, alegando la ilegalidad de la medida de destitución dispuesta a su respecto por la autoridad, atendido que, en su opinión, en el sumario incoado no se respetó su derecho a un debido proceso. Sobre el particular, cabe señalar que esta Entidad de Control dio respuesta a la señalada petición a través de su oficio N° 32.014, de 2007, en el que se manifestó, en síntesis, que se pronunciaría sobre la juridicidad del pertinente proceso disciplinario, en el trámite de toma de razón del acto administrativo que lo afinara legalmente. Asimismo, es menester anotar que, por medio de la resolución N° 257, de 2007, la Dirección Nacional del aludido Instituto, puso término al procedimiento que se impugna, y aplicó la mencionada medida expulsiva al señor Torres Salazar, acto administrativo del cual se tomó razón el 7 de agosto del mismo año, por encontrarse ajustado a derecho. Expuesto lo anterior, cumple con precisar que, conforme aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la señalada pieza sumarial tuvo por finalidad verificar la denuncia formulada a la Directora Regional del aludido organismo, de la Región del Maule, por un operador del sistema de incentivos para la recuperación de suelos degradados, y determinar la responsabilidad administrativa que sobre tales hechos pudiera corresponder al peticionario, formulándosele cargos por entregar información a terceros respecto de usuarios del indicado programa; por someter a tramitación innecesaria los planes de manejo presentados por un consultor; y, finalmente, por incumplir la obligación de realizar sus labores con eficiencia y dedicación en el año 2006, respecto del referido régimen de estímulos. Ahora bien, en sus alegaciones, el ocurrente sostiene que las actuaciones que le fueron reprochadas no se acreditaron en la indagación efectuada, y formula una serie de observaciones sobre la valoración de las pruebas reunidas, a lo que cabe señalar que, según los dictámenes N os 61.869, de 2004, 62.969, de 2009 y 77.321, de 2010, entre otros, de esta Institución de Control, el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en la tramitación y conclusión del proceso sumarial del caso. Por su parte, en lo que dice relación con que los cargos que se formularon al interesado no fueron lo suficientemente claros, lo que habría afectado sus posibilidades de defenderse de modo adecuado, es menester anotar que tal alegación tampoco es acogida, por cuanto del propio tenor del reclamo opuesto ante este Organismo de Control, se aprecia que él tuvo cabal conocimiento de las conductas que se le imputaron, tanto es así, que en esta ocasión, intenta desvirtuar cada uno de los elementos que las constituyen, siendo del caso hacer presente que la sola circunstancia que una estrategia de defensa no haya sido exitosa, como ocurrió en su situación, no resulta suficiente para alegar el haberse visto impedido de ejercerla. Enseguida, en cuanto a los términos generales con que se planteó el tercer reproche que se le imputó, es dable advertir que si bien la conducta allí descrita carece de la necesaria precisión, lo cierto es que tal irregularidad no afecta la validez de la sanción impuesta, ya que no tiene la influencia decisiva en los resultados del sumario que para ello exige el artículo 144 de la antedicha ley N° 18.834, por cuanto la gravedad de las otras infracciones administrativas acreditadas, las que fueron detalladamente enunciadas, basta por sí misma para justificar la medida disciplinaria que se le aplicó en definitiva, por lo que tal reclamo es igualmente rechazado, conclusión que guarda armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 77.321, de 2010 y 33.930, de 2011, de este Ente Contralor. Lo antes señalado, debe entenderse sin perjuicio del derecho que asiste al solicitante, para recurrir ante el Instituto de Desarrollo Agropecuario y requerir la reapertura del procedimiento alegando los hechos que aduce, considerando que compete a la autoridad sancionadora determinar si aquéllos existen y reúnen las condiciones de no ser conocidos ni previamente ponderados, y de tal magnitud que puedan alterar lo resuelto, criterio que guarda armonía con lo expuesto, entre otros, en el dictamen N° 74.106, de 2010, de este origen. Finalmente, en lo que se refiere a la imposibilidad a la que alude el interesado en su presentación, de desempeñarse en la Administración del Estado por el lapso de cinco años, en razón de la medida que se le impuso, es dable indicar que, para que pueda postular a algún cargo público, no basta el transcurso del lapso indicado, el que debe contabilizarse desde que se le haya impuesto la sanción expulsiva, sino que, además, es necesario que se dicte a su favor el respectivo decreto supremo de rehabilitación administrativa, tal como se concluyó en el dictamen N° 28.695, de 2010, de esta Institución de Control. En este orden de ideas, corresponde expresar que la rehabilitación constituye un trámite administrativo cuyo único objetivo es restituir el requisito de idoneidad moral a un ex funcionario público desvinculado por una sanción de carácter expulsivo, y que constituye una prerrogativa que procede ejercer privativa y discrecionalmente al Presidente de la República, debiendo requerirse por conducto del Ministerio de que depende o con el que se relaciona el Servicio al cual pertenecía el ex servidor de que se trata, lo que resulta conforme con lo expresado en el dictamen N° 31.942, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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