Dictamen N° 63571/2014
N° 63.571 Fecha: 19-VIII-2014 Se ha dirigido a este Organismo de Control la señora Karem Neubauer Rojas, secretaria municipal de Pirque, informando sobre una serie de actuaciones del alcalde y otros funcionarios de ese ente edilicio que, a su juicio, constituyen hostigamiento en su contra, tales como impedirle firmar el libro de registro de asistencia y ejercer las tareas propias de su cargo; no proporcionarle los recursos físicos y humanos necesarios para desempeñar sus labores; y, en general, mantener un trato discriminatorio hacia su persona, en relación con aquel otorgado a los demás servidores que, como ella, pertenecen a la planta de directivos. Además, indica que el mencionado órgano comunal no ha dado cumplimiento a los dictámenes N°s. 33.661, de 2012, y 42.232, de 2013, que determinaron, en lo pertinente, que no resultaba procedente que se asignara la función de recepción y derivación de correspondencia al administrador municipal, debiendo desempeñarla la unidad de secretaría municipal; y, por último, solicita se reconozca su derecho al reembolso de los gastos en que incurrió por su defensa judicial en la causa penal que cita, ya que, a su entender, era obligación de la citada entidad edilicia proporcionarle la misma. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en lo que importa, que los hechos descritos por la recurrente y que constituirían acoso laboral, no son efectivos, y que, a su juicio, el reclamo de la especie se originó por la instrucción de un sumario administrativo contra la interesada, incoado con el fin de determinar su responsabilidad por no firmar el libro de registro de asistencia. Agrega, que sobre el cumplimiento de los dictámenes N°s. 33.661, de 2012, y 42.232, de 2013, se han adoptado las medidas necesarias para ello -sin especificarlas-; y, en relación al reembolso de gastos solicitado por la recurrente, que este no procede, ya que no concurren los supuestos contemplados en el artículo 88 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre el particular, cabe recordar que, en general, los actos de acoso laboral deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos expuestos (aplica dictámenes N°s. 2.292 y 4.919, ambos de 2014). Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que las situaciones descritas por la peticionaria se refieren, en su mayoría, a actuaciones del alcalde, cumple con precisar que esta última autoridad tiene la calidad de funcionario municipal y, como tal, se encuentra afecta a responsabilidad administrativa, motivo por el cual puede ser objeto de una investigación, en relación a eventuales actos de acoso laboral. En dicho contexto, corresponde a esta Contraloría General, conforme a lo señalado en el actual artículo 51 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, instruir el respectivo proceso disciplinario, y de acuerdo al mérito del mismo, enviar los antecedentes al concejo municipal de que se trate, para que este -en uso de sus facultades-, si lo estima pertinente, los remita al Tribunal Electoral competente a fin de que aplique alguna de las sanciones contempladas en la citada ley N° 18.883. Por otra parte, en lo concerniente al incumplimiento de los dictámenes N°s. 33.661, de 2012 y 42.232, de 2013, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, de lo informado por el propio municipio, es posible advertir que ellos no han sido acatados por la referida entidad edilicia, ya que las actuaciones aludidas por esta última no permiten entender superadas, en su totalidad, las irregularidades descritas en dichos pronunciamientos. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Municipalidad de Pirque ha mantenido la asignación de la función de recepción y derivación de correspondencia en el administrador municipal, debiendo desempeñarla la Secretaría Municipal, lo que constituye un claro incumplimiento a los referidos pronunciamientos. Al respecto, es menester recordar a dicho ente comunal que, tal como concluyó el dictamen N° 71.089, de 2013, entre otros, los informes jurídicos que emite este Órgano de Control son obligatorios para los servicios públicos sometidos a su fiscalización y, por ende, el incumplimiento de sus pronunciamientos por parte de las autoridades o funcionarios de la Administración, implica transgredir lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 98, todos de la Constitución Política, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, 5°, 6°, 9° y 19, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. En mérito de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora instruirá un proceso disciplinario a fin de determinar la existencia de los actos de acoso laboral a que alude la peticionaria, como asimismo, los responsables de este y del incumplimiento reiterado de los dictámenes N°s. 33.661, de 2012 y 42.232, de 2013, de este origen. Además, atendido que el sumario ordenado incoar en contra de la recurrente, mediante el decreto alcaldicio N° 1.509, de 2013, se relaciona directamente con los actos de acoso descritos por la reclamante, es que se instruye a dicha entidad edilicia remitirlo a este Ente de Control, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, a fin de continuar con su tramitación. Finalmente, en lo que se refiere al reembolso de los gastos en que incurrió la recurrente en la causa judicial que indica, cabe recordar que el inciso primero del aludido artículo 88 de la ley N° 18.883 -contenido en el Título IV "De los Derechos Funcionarios"-, establece que los servidores podrán ser defendidos y exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con ocasión del desempeño de sus labores, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. Enseguida, el inciso segundo de la anotada disposición, agrega que la denuncia será hecha ante el respectivo tribunal por el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es él, como si lo fuere cualquier funcionario. En este último caso, se requerirá siempre una solicitud escrita del interesado. Como puede apreciarse, el precepto legal citado consagra el derecho que tiene todo empleado municipal a ser defendido por la entidad edilicia a la cual pertenece, siempre que su actuación se haya enmarcado dentro de sus atribuciones, esto es, en el ejercicio de las tareas propias del cargo público que desempeña, correspondiendo al alcalde, en su calidad de jefe superior del servicio, calificar la procedencia de deducir las acciones judiciales pertinentes, en resguardo de la dignidad de la función administrativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.785 y 61.860, ambos de 2009). En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.015, de 2000, ha precisado que para acceder a dicha prerrogativa se requiere que el servidor involucrado no haya cometido un hecho que, al menos presuntamente, pueda implicar una infracción a sus deberes funcionarios, por lo que previamente al ejercicio del derecho enunciado, corresponde constatar que no se configure tal situación mediante la pertinente investigación. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la propia presentación de la interesada, es posible advertir que la señora Neubauer Rojas inició, por su propia cuenta, dicho procedimiento judicial, lo que implica que no se verificó uno de los supuestos necesarios para el ejercicio del enunciado derecho de defensa -que el alcalde, previa investigación, haya calificado como procedente la acción-, motivo por el cual se desestima el requerimiento de la afectada sobre tal materia. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República