Dictamen N° 4919/2014
N° 4.919 Fecha: 21-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Montenegro Estay, funcionario de la planta de jefaturas de la Municipalidad de Viña del Mar, solicitando un pronunciamiento sobre el accionar del mencionado municipio en relación con diversas materias que lo afectan; y la reconsideración de lo resuelto anteriormente respecto de algunas de ellas por la Sede Regional de Valparaíso. En esta ocasión, el recurrente señala que en la Unidad a la que fue destinado ha sido víctima de acoso laboral, lo que no fue considerado, a su juicio, en el oficio N° 3.074, de 2013, de la aludida Oficina Regional de Control -cuya reconsideración solicita-, pronunciamiento que concluyó, en lo que interesa, que es atribución privativa del alcalde disponer los traslados del personal de su dependencia, según lo requieran las necesidades del servicio, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el empleado sean las propias del cargo en el que se le nombró. Requiere, además, la reconsideración del oficio N° 1.479, de 2013, de la citada Sede Regional de Fiscalización, relativo al pago de horas extraordinarias imprevistas; la revisión de los sumarios administrativos que indica; y, efectúa una denuncia sobre actos que constituirían, a su juicio, acoso laboral. Solicitado informe, el mencionado municipio manifestó, en síntesis, que ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en los oficios de la Contraloría Regional de Valparaíso a que alude el recurrente, particularmente al haber destinado al interesado a realizar funciones propias de su cargo y jerarquía; que los sumarios a que hace referencia el afectado se encuentran en tramitación; y que, en lo que concierne a las acusaciones de acoso laboral, ordenó la instrucción del pertinente proceso disciplinario. Sobre el particular, en cuanto a la solicitud de reconsideración del citado oficio N° 3.074, de 2013, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor Héctor Montenegro Estay fue destinado a prestar funciones como jefe de la Sección Fiscalización de Obras, dependiente del Departamento de Gestión de Proyectos, mediante el decreto alcaldicio N° 15.045, de 2012, a contar del 23 de octubre de igual año, de modo que es posible concluir que con tal medida no se ha producido un menoscabo en su posición jerárquica, ajustándose a derecho la decisión del alcalde en ese sentido, autoridad que, por lo demás, puede disponer los traslados del personal de su dependencia, según lo requieran las necesidades del servicio, con la sola limitación de que las tareas que deba cumplir el empleado sean las propias del cargo para el cual fue nombrado, lo que, según se advierte de la documentación acompañada, se cumplió en la especie. Enseguida, sobre el presunto acoso laboral que afectaría al peticionario, es dable anotar que esta Contraloría General ha señalado en los dictámenes N°s. 21.645, de 2012, y 42.418, de 2013, entre otros, que tal materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso disciplinario ordenado por la máxima autoridad, dirigido a investigar las eventuales infracciones administrativas, procedimiento que -según lo informado por el municipio- se encuentra en trámite, por lo que no procede emitir un pronunciamiento al respecto. Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de reconsideración del aludido oficio N° 1.479, de 2013, relativo al pago de las horas extraordinarias que habría efectuado el peticionario, cumple con recordar que dicho pronunciamiento concluyó, en síntesis, que el señor Héctor Montenegro Estay no tenía derecho al entero de tales estipendios, al no constar que se hubiese dado cumplimiento al procedimiento establecido por el municipio para esos efectos, toda vez que el informe del jefe directo del ocurrente -en el que se indica que aquellas labores revestían el carácter de imprevistas- fue emitido habiendo transcurrido más de dos meses de la realización de las mismas, término que excedía con creces el plazo de 48 horas fijado en el reglamento municipal pertinente. Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 47.444, de 2009 y 12.463, de 2013, ha sostenido que las labores ejecutadas por los empleados más allá de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, en cumplimiento de decisiones de la autoridad que determinaron la oportunidad y condiciones de su desarrollo, y que han sido dispuestas sin las formalidades legales, constituyen horas extraordinarias y dan derecho a la correspondiente compensación. Además, este Ente de Fiscalización, mediante el dictamen N° 32.301, de 2009, entre otros, ha precisado que no procede que los funcionarios se vean privados de un beneficio legal que no ha podido perfeccionarse por un acto que no les es imputable, como ha ocurrido en la especie, ya que con ello se vulnera el principio de equidad natural, perjudicando a quienes han sido víctimas del error en el cual no han tenido participación alguna, sin perjuicio de las responsabilidades que afecten a quienes les sea imputable tal dilación. En ese contexto, aun cuando las labores extraordinarias efectuadas por el señor Montenegro Estay no se autorizaron oportunamente como alega el municipio reclamante, procederá que ellas le sean retribuidas pecuniariamente, en la medida que se acredite que las mismas fueron cumplidas por el referido servidor, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la anotada entidad edilicia, motivo por el cual se reconsidera, en ese sentido, el mencionado oficio N° 1.479, de 2013, de la aludida Sede Regional. Finalmente, en lo atingente a las eventuales irregularidades que se habrían cometido en los procesos disciplinarios a que alude el recurrente, es dable señalar que los sumarios administrativos son procedimientos reglados y a su respecto no caben otros trámites o instancias que aquellas previstas en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, normativa que no otorga facultades a este Organismo Contralor para emitir una opinión anticipada acerca de los mismos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.004, de 2012). En razón de lo anterior, procede desestimar, por ahora, el reclamo de la especie, por no ser esta la oportunidad para deducirlo, sin perjuicio de manifestar que si al término de los respectivos sumarios, el recurrente resulta afectado por la aplicación de una medida sancionatoria, como consecuencia de actuaciones investigadas en ellos, y considera que estos adolecen de vicios de legalidad, puede interponer ante esta Entidad de Control el recurso especial contemplado en el inciso primero del artículo 156 de la citada ley N° 18.883, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que se le notifique el pertinente decreto de término. Devuélvanse a la aludida entidad edilicia los antecedentes acompañados. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República