Dictamen N° 63688/2011
N° 63.688 Fecha: 07-X-2011 Se han remitido a esta Contraloría General para su control previo de legalidad, las resoluciones N os 248, 249, 250, 251, 252 y 253, todas de 2011, del Consejo de Defensa del Estado, que nombran a los funcionarios que indican, en el estamento profesional de dicho servicio. Por su parte, se han dirigido a esta Contraloría General don Guy Haristoy Padilla, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Consejo de Defensa del Estado y doña Gladys Illanes Silva, funcionaria participante en el proceso de selección, para reclamar contra el concurso interno convocado por el citado organismo, para proveer 16 cargos de la Planta Profesional para abogados, cuestionando la legalidad de dicho certamen, en base a los argumentos que exponen. Requerido su informe, la autoridad se refirió, en síntesis, a lo manifestado por los recurrentes, indicando que el concurso se llevó a cabo de acuerdo con la normativa vigente que rige la materia y a lo dispuesto en las respectivas bases, acompañando, además, la documentación pertinente al caso. Según manifiestan los peticionarios, las bases aprobadas mediante resolución exenta N° 485, de 2011, del aludido Consejo de Defensa del Estado, infringen las normas constitucionales que regulan la carrera funcionaria del personal titular de planta, al permitir la participación en el proceso en comento de funcionarios que se encuentren sirviendo un cargo en calidad de suplentes y por no considerar la antigüedad en el Servicio, pues para alcanzar el puntaje mínimo en el factor “Experiencia Calificada”, se exigen sólo 6 años de ejercicio de la profesión, discriminando con ello a funcionarios que debieran resultar favorecidos por su mayor permanencia en el servicio. En primer término, es necesario apuntar que en lo que atañe a la participación de funcionarios suplentes en el cuestionado concurso, el dictamen N° 68.753, de 2010, de este origen, en relación con igual inquietud planteada por la referida Asociación de Funcionarios a propósito de otro concurso convocado por ese Servicio, estableció que los servidores suplentes se encuentran habilitados para participar en los concursos de promoción, por cuanto sirven una plaza de planta con todas las facultades, prerrogativas y derechos propios de ella, en armonía con el criterio expuesto en los dictámenes N os 44.557, de 2006 y 58.437, de 2008, de este Órgano Fiscalizador. Enseguida, la señalada Asociación de Funcionarios cuestiona que las bases concursales no consideraran la antigüedad y grado de los participantes al asignar un máximo de 17 puntos a quienes acreditaran 6 o más años de experiencia, sin tomar en cuenta que había postulantes que reunían un número de años muy superior, siendo dable señalar al respecto que tal como se informó en el antedicho pronunciamiento N° 68.753, de 2010, esta determinación corresponde a un ámbito que la ley ha entregado a la autoridad, la que sólo se encuentra limitada, al tenor de lo prescrito en el artículo 37 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, a fijar un número máximo de años a valorar y a respetar la incidencia del subfactor en el puntaje final del ítem. En este sentido, consta del punto 6.2.3 de las bases concursales, que la autoridad a efectos de evaluar la Experiencia Calificada de los candidatos según el grado al que postulan, consideró los años de ejercicio de la profesión, indicando un máximo de 6 años a ponderar, y estableció que el puntaje del subfactor tendría, asimismo, un máximo de 17 puntos, lo que representa un 68% de los 25 puntos asignados al factor, por lo que no se advierte el vicio reclamado. A su turno, la señora Illanes Silva, reclama de la decisión del Comité de Selección de excluirla del certamen al declarar que no superaba la etapa de preselección, por haberse constatado que su currículum no se ajustó al formato exigido y que su postulación habría sido presentada fuera de plazo. Sobre el particular, debe señalarse que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en su quinta sesión, el aludido ente evaluador acordó aceptar las postulaciones de aquellos participantes que no cumplieron en todas sus partes con el formato de currículum exigido en las bases, declarando que los afectados superaban la etapa de preselección, por lo que no se advierte que la interesada haya sufrido el perjuicio que alega. En lo relativo al incumplimiento del plazo para postular, la peticionaria afirma que presentó su ficha de postulación a las 13:00 hrs, según da cuenta el estampado de la oficina de partes de ese servicio que acompaña a su presentación y que luego de ello a las 14:00 hrs. solicitó en forma verbal a la funcionaria de esa unidad que se agregaran a su postulación cuatro copias autorizadas ante notario de diplomas de especialización, cuya certificación no obtuvo oportunamente, circunstancia que a su juicio, en ningún caso podría significar su descalificación del concurso, pues se trataría en último término de antecedentes que incorporó fuera de plazo, que podrían no ser considerados, atendido lo dispuesto en la letra d) N° 5.1 de las bases concursales. De lo reseñado cabe anotar, en primer término, que el punto 5.1 de las directrices del concurso establece que la postulación deberá presentarse en los lugares que se indican, desde el día 10 de mayo de 2011 y hasta las 13:00 hrs. del día 23 de mayo de 2011, agregando que no se recibirán postulaciones ni antecedentes fuera de este plazo, señalándose luego que esa dependencia certificará la fecha y hora de recepción de los antecedentes y la nómina de éstos. Ahora bien, de los documentos examinados, se advierte que la requirente realizó una gestión con posterioridad a la fecha y hora establecida para el cierre de las postulaciones hecho que fue certificado por la Jefa de la Oficina de Partes, Informaciones y Archivos de la institución, según lo exigen las aludidas bases administrativas, de lo que es dable concluir que su postulación fue presentada fuera de plazo, al no haberse adjuntado a la ficha de postulación correspondiente, todos y cada uno de los antecedentes que justificaban el cumplimiento de los requisitos solicitados. En este contexto, resulta menester indicar que lo resuelto por la Comisión Evaluadora del certamen se ajusta al criterio contenido en los dictámenes N os 50.031, de 2009 y 69.850, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, conforme a los cuales las comisiones no pueden verse impedidas de adoptar todas las decisiones que, fundadamente, sean necesarias para el adecuado desarrollo del certamen, lo que incluye, por cierto, la facultad para excluir a un concursante cuando ello sea procedente, puesto que una persona que no satisface las exigencias estipuladas en las pautas del mismo, no puede ser considerada en éste, lo que aconteció en la especie. En lo concerniente a la composición del Comité de Selección, la recurrente señala que en las bases del concurso se establece una integración distinta a la señalada en la ley, por cuanto sus miembros no serían los mismos de la Junta Calificadora Central. Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 53, inciso tercero, de la ley N° 18.834, en relación con el artículo 21 del mismo texto legal, el Comité de Selección estará integrado, además de dos representantes del personal; por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central a que se refiere el artículo 35 del mismo cuerpo legal, esto es, por los cinco funcionarios del más alto nivel jerárquico de la institución, con excepción del Jefe Superior. A su turno, del artículo 37° del D.F.L. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que establece, entre otras materias, los requisitos para el ingreso y promoción en las Plantas y cargos que indica en el Consejo de Defensa del Estado, se advierte que los funcionarios de más alto nivel jerárquico de ese Servicio corresponden a Abogados Consejeros. Ahora bien, del análisis de los lineamientos aprobados mediante la citada resolución exenta N° 485, de 2011, se advierte que el “Comité” será conformado por cinco abogados Consejeros, por dos representantes del personal, y la Jefa del Subdepartamento de Recursos Humanos, de lo que se concluye que la conformación del referido órgano se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, la peticionaria reclama que dentro del factor “Experiencia Calificada” se habrían establecido subfactores que se relacionan con el desempeño de cargos académicos en Facultades de Derecho y realización de publicaciones, los que no guardarían vinculación con el perfil asignado al cargo, dado que éste dice, relación con la conducción de procesos judiciales y que con respecto al subfactor “Aptitudes Técnicas”, la exigencia de un magíster y/o doctorados favorecería a aquellos postulantes que tienen experiencia en cargos académicos, lo que a su juicio, produciría desigualdad entre los concursantes. Sobre este punto, resulta útil expresar que de conformidad a lo declarado por este Órgano de Control, a través de los dictámenes N os 15.329, de 2008 y 72.866, de 2009, entre otros, la autoridad al determinar los factores a ponderar, está facultada para atribuir una especial valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de las respectivas plazas, lo que sin embargo, no puede significar la fijación de requisitos adicionales o diversos a los previstos por el legislador. Siendo ello así, no cabe sino concluir que las exigencias cuestionadas por la peticionaria se encuentran dentro de las atribuciones de que está investida la autoridad, no correspondiendo a este Organismo Fiscalizador pronunciarse sobre la razonabilidad o proporcionalidad de esa decisión. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, se cursan las resoluciones N os 248, 249, 250, 251, 252 y 253, por encontrarse ajustadas a derecho y se desestiman los reclamos presentados por los interesados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República