Dictamen N° 28275/2014
N° 28.275 Fecha : 22-IV-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 63, de 2013, de la Comisión Nacional de Riego, que resuelve el concurso público llamado para los cargos titulares correspondientes a los grados 5 y 6 de su estamento profesional. Por su parte, se han dirigido a este Ente Contralor las señoras Tania Fernández Rubilar y Claudia Turres Carrasco, junto a don Cristián Salvo Erices, en su calidad de Presidenta, Tesorera y Secretario de la Asociación de Funcionarios de la Comisión Nacional de Riego, respectivamente, para denunciar ciertas irregularidades que se habrían producido inicialmente en el certamen interno de promoción realizado por esa institución para la planta profesional, que fue declarado desierto y, con posterioridad, en el concurso público convocado para ese estamento. En primer término, y con relación al concurso de promoción, los recurrentes alegan que no se consideraron representantes de los servidores de planta en el comité de selección; que las bases infringirían la normativa que regula la carrera funcionaria, pues no se habría ponderado adecuadamente la antigüedad en el servicio; además, señalan que el certamen se diseñó para que fueran elegidas las personas que mencionan en una declaración jurada que formularon ante notario el 14 de octubre de 2013, destacando que las vacantes estaban disponibles desde hace varios años. Requerido su informe, ese organismo expresa, en síntesis, que determinó un plazo de cinco días hábiles para que se inscribieran los postulantes a representantes del personal en el referido comité, y se fijó una fecha para las elecciones, pero no se recibieron candidaturas. Añade que luego de efectuar la convocatoria, el proceso en comento fue declarado desierto mediante la resolución exenta N° 3.839, del 18 de octubre de 2013, por no haberse presentado oponentes al mismo. Al respecto, es útil aclarar que la preceptiva que regula este tipo de certámenes no prevé la forma de suplir la participación de los representantes en cuestión por la falta de postulantes a la elección, de modo que en ese caso no es posible exigir que el referido órgano colegiado se conforme con la totalidad de sus integrantes y, en ese evento, éste debe constituirse sin ellos, lo que se encuentra en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 49.618, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora. En cuanto a la segunda alegación, es útil señalar que, acorde a lo precisado en los dictámenes N os 72.866, de 2009 y 63.688, de 2011, ambos de este origen, la autoridad estaba facultada para otorgar una especial valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondieran a las necesidades de las respectivas plazas, atribución que, en la especie, se ejerció mediante la incorporación de los subfactores de antigüedad en el grado y en el servicio, para cuyos efectos se confeccionaron las pertinentes tablas que asignaron los puntajes, de manera tal que no se aprecian irregularidades en dicho accionar. Luego, cabe indicar que la circunstancia de anunciar, en un proceso en curso y a días de su finalización, los eventuales participantes que serán seleccionados para los cargos convocados, no constituye, por sí sola, un antecedente que dé cuenta de una irregularidad o vicio que afecte la validez del mismo. Finalmente, según lo ha manifestado este Órgano Fiscalizador en el dictamen N° 6.921, de 2011, la convocatoria a certámenes para proveer cargos vacantes en las diversas plantas, es una facultad discrecional de la superioridad de la institución de que se trate, que no está sometida a plazo alguno ni se encuentra regulada por la ley N° 18.834, por lo que la determinación del mérito, oportunidad o conveniencia del llamado compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin que corresponda a esta Entidad su ponderación, lo que no implica que se pueda suspender indefinidamente la convocatoria de esos concursos, ya que ello atentaría contra la carrera funcionaria, según se ha expresado en el dictamen N° 39.038, de 2010, de esta procedencia. Ahora bien, en lo que guarda relación con el concurso público llamado por ese organismo, los ocurrentes exponen que se modificaron las bases de este último proceso, en lo relativo a los requisitos de los postulantes y los factores de evaluación. Sobre el particular, es dable destacar que las exigencias legales generales y específicas previstas para los cargos convocados son las mismas, sea que se provean por medio de un certamen de promoción o uno público. Sin embargo, es útil aclarar que si bien en el N° 2 de las bases del proceso de promoción se estipuló que los participantes debían poseer la calificación señalada; encontrarse en los grados inferiores al de la vacante que se indicaban; y no estar sujetos a las inhabilidades que allí se especificaban, se trata de condiciones que deben satisfacer los servidores para poder ser promovidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la ley N° 18.834, las cuales no son aplicables a quienes ingresen a cargos de carrera a través de un certamen público, de modo que el no incluir dichos requerimientos no configura una irregularidad. A su vez, los factores de valoración de los concursos se encuentran regulados de manera diversa según sea un proceso de promoción o uno público. Así, para los primeros, el citado artículo 53 solamente prevé la capacitación pertinente; la evaluación del desempeño; la experiencia calificada; y la aptitud para el cargo; con una ponderación del 25% cada uno. En cambio, para los segundos, la preceptiva requiere que al menos se consideren los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral; y las aptitudes específicas para el cumplimiento de la función, atendido lo cual no se advierte la irregularidad denunciada en este tema. Por otro lado, los solicitantes cuestionan que al rubro de experiencia laboral se le asignara una ponderación de un 15%, en circunstancias que al de entrevista se le fijó un porcentaje más alto; además, reclaman que de las cuatro plazas concursadas, tres hayan sido para la División Jurídica, y que el perfil de los profesionales requeridos para las vacantes no se analizara por las jefaturas junto con los funcionarios. En este punto, es menester anotar, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 45.670 y 72.866, ambos de 2009, de este origen, que la autoridad puede fijar libremente las bases y condiciones de los certámenes y el procedimiento mediante el cual se valorarán los requisitos y cualidades de los postulantes, precisando, entre otras estipulaciones, los perfiles que deben reunir los interesados, así como su evaluación, sin que a esta Entidad de Control le corresponda pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la superioridad cuando la petición recae en tópicos como los enunciados, dado que se trata de aspectos de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa. Acto seguido, los recurrentes alegan que en el referido factor de experiencia laboral se entrega puntuación a quienes tengan solo un año de ejercicio de la profesión y que el máximo de ésta se obtiene con tres años, con lo que se discriminaría a empleados que debieran resultar favorecidos por su mayor permanencia, lo que atentaría, igualmente, contra su carrera. Asimismo, señalan que de los funcionarios que se presentaron al certamen, sólo uno con más de cinco años en la institución quedó en una terna, y cuatro de ellos, quienes llevarían menos de dos años en el servicio, también integrarían algunas nóminas. En esta materia, la Comisión Nacional de Riego destacó que en el concurso público no sólo podían concurrir sus empleados sino servidores de otros organismos y personas que no se desempeñaban en la Administración. Agrega que ningún participante manifestó su disconformidad con el proceso ni interpuso acciones legales. Al respecto, debe subrayarse, como se anotó, que la autoridad posee libertad para fijar las bases, facultad que comprende, la determinación de las circunstancias, características o aptitudes que estime responden a las necesidades del cargo. Además, cabe recordar que tratándose de concursos públicos como el analizado, el hecho de que la superioridad no arbitre medidas para privilegiar o preferir a los empleados con más tiempo servido en la institución, no importa, como parecen entender los recurrentes, una lesión a las prerrogativas de éstos, toda vez que tales procedimientos tienen por objeto, precisamente, incorporar personal a la Administración y, en ese contexto, las materias reclamadas no pueden afectar el derecho a la carrera funcionaria. Por otra parte, los interesados indican que solicitaron las actas del comité de selección a través de la Ley de Transparencia, las cuales no les fueron entregadas. En este aspecto, el servicio expresa que esa petición fue atendida, acompañándose los documentos pertinentes, por lo que es menester concluir que esa situación se encuentra superada. Luego, los ocurrentes exponen que una de sus afiliadas requirió el desglose de su puntuación de las etapas primera y tercera, recibiendo como respuesta que ese trámite debía practicarse en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias, lo que estiman poco transparente. Además, añaden que a los funcionarios se les comunicó por carta que no avanzaban a la segunda fase del proceso, sin explicárseles las razones de dicha decisión. Sobre este particular, resulta necesario desestimar también estas últimas alegaciones, dado que la entrega de la información en cuestión no era un procedimiento que se encontrara contemplado en las bases, por lo que las omisiones anotadas tampoco pueden considerarse un vicio del concurso según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 29.161, de 2010, de este origen. Finalmente, esa agrupación denuncia que el señor Pedro Cerda Lecaros, a quien se designa en una plaza profesional grado 6, habría sido condenado en la causa penal que individualizan, manifestando que desconocen si ello lo inhabilitaría para desempeñarse en la Administración. En este punto, debe hacerse presente que el certificado de antecedentes para fines especiales del señor Cerda Lecaros, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, adjuntado a trámite, no señala que fuera objeto de condenas por crimen o simple delito, de lo que es dable colegir que no se encuentra impedido de ejercer funciones o cargos públicos por dicha razón. Asimismo, de la declaración jurada emitida por el interesado y de los registros llevados por esta Entidad de Control tampoco se advierten inhabilidades que pudieran afectarle, atendido lo cual debe desestimarse esta objeción. A su turno, don Atilio Barrios Miranda se ha dirigido a esta Contraloría General vía correo electrónico, indicando que el señor Cerda Lecaros estaría ligado por un vínculo de parentesco con la cónyuge del Secretario Ejecutivo de esa Comisión, señalando, además, las personas que resultarían elegidas en el concurso público. Al respecto, debe anotarse que de los antecedentes recabados por este Órgano Fiscalizador, no aparece acreditado que el señor Pedro Cerda Lecaros posea la calidad de pariente de doña María Alejandra Jarpa Lagos, cónyuge de don Felipe Osvaldo Martin Cuadrado, ex Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Riego, por lo que debe rechazarse tal alegación. En cuanto a la segunda circunstancia, se reitera lo expresado con ocasión de la misma alegación planteada por la asociación ocurrente. En consecuencia, se desestiman las alegaciones de los peticionarios y se cursa la resolución señalada. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República