Dictamen N° 60632/2012
N° 60.632 Fecha: 01-X-2012 El Intendente de la Región de Antofagasta se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 18.193, de 2012, de este origen, por el cual se determinó que los gobiernos regionales gozan de potestad normativa en el ámbito de las materias que les son propias, como acontece con la administración de los haberes contemplados en el programa de inversión regional, por lo que los reglamentos que se refieren a su ejecución constituyen disposiciones de carácter general que deben someterse al trámite de toma de razón. En el evento de no acogerse su petición, requiere se emita un pronunciamiento acerca de la vigencia del citado oficio. Expresa el recurrente que tales actos administrativos regionales dictados al amparo de la glosa respectiva no corresponden a aquellos a que alude la letra d) del artículo 16 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por cuanto además de no tener el carácter de preceptos generales y permanentes, sólo pueden referirse a asuntos que la indicada ley autoriza, situación que en la especie no ocurre. Agrega que, a su juicio, en virtud de lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este Ente Fiscalizador, éstos no están sometidos al trámite de toma de razón. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 111 de la Constitución Política de la República, dispone que la administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la misma. Seguidamente, en cumplimiento del señalado mandato constitucional, la letra d) del artículo 16 de la mencionada ley N° 19.175, dispone que dentro de las funciones del gobierno regional se encuentra la de dictar preceptos de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de esta Entidad de Control, junto con publicarse en el Diario Oficial. Enseguida, la letra a) del artículo 20 del cuerpo legal en análisis establece, en lo que interesa, que para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tiene la atribución de aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes. A su turno, los numerales 2.1 y 5.8 de la glosa 02, comunes para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, de la ley N° 20.557 de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2012, establecen el deber para dichos entes de dictar los reglamentos pertinentes a fin de regular la distribución de los recursos que tales preceptos consideran. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida principalmente en el oficio N° 1.813, de 1990, de este origen, ha señalado que los entes públicos no pueden establecer disposiciones generales y obligatorias, salvo que cuenten con una atribución expresa en tal sentido, concedida por ley. En este contexto, corresponde observar que el dictamen N° 59.316, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora expresó que la atribución normativa contemplada en los artículos 16, letra d) y 20, letra a), de la ley N° 19.175, solamente puede constituir expresión de las materias que le son propias y que están mencionadas en el Capítulo II del Título Segundo, del mismo texto legal, como ocurre en la especie. Pues bien, del análisis de los preceptos citados se aprecia que las glosas presupuestarias han facultado a los gobiernos regionales para dictar reglamentos acerca de la distribución de sus recursos, sin perjuicio de que igual potestad se consigna en los artículos de la ley N° 19.175 antes invocados, lo que obliga a interpretar y aplicar las disposiciones en examen de manera armónica y complementaria. Consecuente con lo anterior, los reglamentos a que aluden las señaladas glosas son de aquellos descritos en las letras d) del artículo 16 y a) del artículo 20, ambos de la mencionada ley N° 19.175, por lo que deben ser sometidos al trámite de toma de razón por esta Entidad de Control y publicados en el Diario Oficial. Finalmente, en cuanto a la vigencia del referido oficio N° 18.193, de 2012, cabe hacer presente que, atendido a los principios de certeza y seguridad jurídica, quienes han actuado con la convicción de que lo hacían dentro de la legalidad vigente no pueden verse perjudicados por un accionar irregular de la Administración, por lo cual, y a fin de no afectar a eventuales asignatarios de los recursos estatales en cuestión, resulta procedente que los reglamentos que hayan sido aprobados por actos administrativos exentos sean enviados, a la brevedad, para su toma de razón y posterior tramitación, y con ello regularizar las posibles transferencias de fondos ya dispuestas por el indicado gobierno regional, en concordancia con el criterio manifestado por este Ente Contralor en sus dictámenes N°s. 75.027, de 2011 y 40.076, de 2012, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República