Dictamen N° 63894/2016
N° 63.894 Fecha: 29-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Marfán Hucke, reclamando que el Instituto de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones le habrían dado un trato discriminatorio al calcular su pensión de vejez en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Igualmente, señala que dichos servicios no habrían dado respuestas completas y satisfactorias a sus consultas y alegaciones al respecto. Previamente, se debe hacer presente que, si bien el recurrente fue funcionario de esta Entidad Fiscalizadora y se encuentra pensionado en esa calidad, su presentación trata sobre la jubilación que obtuvo como exempleado de la empresa “Constructora e Inmobiliaria del Mauco Ltda.”, por lo que el organismo competente para conocer y resolver el fondo de la materia planteada es la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo previsto por los artículos 47 y 48 de la ley N° 20.255, ya que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 78.796, de 2015, este Organismo Contralor no interviene en el otorgamiento de prestaciones relacionadas con los trabajadores del sector privado, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no sucede en la especie. Sin embargo, atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General puede pronunciarse acerca de la sujeción al principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra la mencionada superintendencia. En este contexto, cabe recordar que tal como se infiere de los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, y de lo expresado por este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s 18.055, de 2011 y 59.892, de 2015, el principio de juridicidad en un concepto amplio y moderno conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende ilegítimos. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de los oficios N°s 7.796 y 31.904, de 2013; 4.143 y 11.930, de 2014, de la Superintendencia de Pensiones, aparece que dicho organismo ha dado cuenta en términos suficientes de las motivaciones que lo llevaron a adoptar la decisión que allí se contiene, esto es, de las razones y causas específicas que consideró para desestimar la aplicación del artículo 9° de la ley N° 10.475, al caso del requirente. Igualmente, se ha estimado conveniente remitir copia de los oficios N°s. 14.337 y 41.954, de 2016, de la referida superintendencia y del Instituto de Previsión Social, respectivamente, en los que se analiza pormenorizadamente la situación previsional del señor Marfán Hucke. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no procede que este Organismo Fiscalizador se pronuncie sobre un asunto ya revisado, dentro del ámbito de sus atribuciones, por el organismo que tiene la competencia exclusiva acerca de esta materia. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución de los expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República