Dictamen N° 63904/2013
N° 63.904 Fecha: 04-X-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 423, de 2012, del Fondo Nacional de Salud, que tras un sumario administrativo, sanciona con destitución a don Alex Jaque González, quien, a su turno, por las razones que expone, sostiene que esa medida disciplinaria no se ajusta a derecho. Al respecto, es pertinente indicar que en el referido sumario, al inculpado se le formularon cargos por apropiación indebida de dineros públicos -un millón de pesos-, infringiendo así el principio de probidad administrativa y por haber faltado a sus obligaciones de funcionario público mientras ejercía como jefe subrogante de la sucursal del Fondo Nacional de Salud, en la que él se desempeñaba, al no resguardar de manera eficiente dichos recursos e incumplir las órdenes impartidas sobre el particular. En su defensa, el recurrente reconoce que guardó en el bolsillo de su chaqueta el dinero en cuestión, lo cual significó que se produjera un faltante en la recaudación del servicio, pero que, al darse cuenta de ello, lo devolvió, sin que existiera daño patrimonial para la autoridad como tampoco un beneficio personal. En relación con lo expresado, es oportuno hacer presente que el reembolso a que alude el interesado, lo realizó 17 días después de incurrir en la conducta y que, atendida la cuantía de los recursos cuya apropiación se le imputa, no resulta sostenible que no haya reparado que mantuvo el dinero en su poder durante todo ese lapso. Sobre este punto, es dable anotar que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 43.277, de 2013, de este origen, la acción de haber reparado el daño, devolviendo el dinero, no es óbice para la aplicación de la citada medida expulsiva, si está acreditado el hecho, lo que sucedió en el caso que se analiza, como tampoco lo es, el no haber producido un perjuicio económico al servicio, según se manifiesta en el oficio N° 46.746, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. Además, es útil puntualizar que el artículo 125 de la ley N° 18.834, prevé que la destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, lo que constituye un mandato genérico que permite aplicar dicho castigo por cualquier transgresión que cumpla con la mencionada circunstancia. Seguidamente, en cuanto a que no se acreditó el segundo cargo, esto es, no haber resguardado de manera eficiente los dineros públicos, debe consignarse que tal reproche se sustenta en que él no actuó según lo instruye el Manual de Procedimientos Administrativos de manejo de sucursales del Fondo Nacional de Salud, que rola de fojas 20 a 110, en lo que dice relación con la administración de la recaudación, hecho probado en el proceso a través de su propia declaración, pues, como se anotó, reconoció que guardó la suma de que se trata en su chaqueta y no de la forma que ese instructivo prescribe. A su turno, en lo relativo al no cumplimiento de las formalidades dispuestas para restituir la suma en cuestión, y respecto de la cual el reclamante señala que no existieron instrucciones en ese sentido, es necesario expresar que a fojas 207 del expediente, don Carlos Saavedra Lobos, jefe de la sucursal en la que el peticionario se desempeñaba, declaró haberle informado que debía entregar la especie en la forma establecida por la Coordinadora de Sucursales de la Región Metropolitana, esto es, dentro del horario laboral, de lo que es dable inferir que se le impartieron directrices acerca de este punto. Luego, respecto a que, atendida su calidad a contrata no pudo ejercer labores de jefe subrogante, es menester señalar que según lo prescrito en la glosa general N° 02, de la Partida del Ministerio de Salud, de la ley N° 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011 -que se reitera en las siguientes leyes de presupuestos-, el personal a contrata, entre otros, del aludido servicio, podrá desempeñar las tareas directivas que se le hubieren asignado o delegado, de modo que el ocurrente sí pudo desarrollar aquéllas, aun cuando hubiere obedecido a una circunstancia de hecho, toda vez que ello no obsta a que se persiga su responsabilidad administrativa, pues, para ese fin, acorde con lo informado en el oficio N° 25.139, de 2003, de este origen, es suficiente con poseer la calidad de funcionario. Finalmente, en lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho a defensa, dado que el fiscal no accedió a todas las diligencias probatorias solicitadas, corresponde indicar que tal como lo ha señalado esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 67.819, de 2010, y 51.495, de 2013, es imperativo para el fiscal recibir las pruebas que el inculpado ofrece rendir si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos investigados y determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, lo que, en la situación en estudio, no sucedía, por cuanto ya existía suficiente evidencia sobre su responsabilidad en las materias investigadas. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas se rechaza el reclamo del afectado y se cursa la resolución citada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República