Dictamen N° 51495/2013
N° 51.495 Fecha: 13-VIII-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución indicada en el rubro, mediante la cual se sanciona a los funcionarios que señala, con la medida disciplinaria de destitución, al término de un sumario ordenado instruir en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA- para determinar la existencia de responsabilidades administrativas en las diversas anomalías detectadas en el manejo del Fondo Revalorizador de Pensiones, a cargo de esa entidad. Por su parte, don Guido Sepúlveda Yévenes, como patrocinante de don Leonel Barba González; don Luis Donoso Escobar; don Guillermo Bruna Soto, en representación de doña María Millapán Canales, de doña María Isabel Jofré Yáñez y de don Miguel Ángel Bustamante Zúñiga; y doña Alejandra Inostroza Medina, alegan, en similares términos, supuestos vicios de forma y fondo que afectarían la validez del proceso, los que serán analizados conjuntamente. Asimismo, don Gustavo Lagos Robles, se ha dirigido a esta Entidad, efectuando análogas reclamaciones, pese a que fue absuelto en el sumario en examen. Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 15.386, el citado fondo tiene por objeto financiar un sistema de pensiones mínimas, para lo cual, DIPRECA recauda de las instituciones adscritas a su régimen previsional los dineros correspondientes. Del estudio contable y conciliaciones de las cuentas de la aludida institución, se observó que esa dirección mantenía una deuda pendiente con dicho fondo, por el período 2005 a 2009, que ascendería a una suma superior a los siete mil quinientos millones de pesos, motivo por el cual se dio inicio al sumario en examen. Agotada la investigación, se formularon cargos a los recurrentes, quienes ejercieron en el período analizado diversas labores de jefatura relacionadas con el proceso de recaudación y pago de los recursos adscritos al fondo. En suma, a los inculpados se les reprochó que en el desempeño de sus respectivas funciones, no observaran ni objetaran el incumplimiento de los procedimientos legales aplicables al citado fondo, ya que no se enteraron todos los dineros recaudados, que quedaron en la cuenta corriente matriz de la DIPRECA, expuestos a su utilización sin control, en otras necesidades de ese organismo de previsión y no para las cuales debían destinarse. Ahora bien, los reclamantes alegan que con fecha 15 de diciembre de 2011, se dispuso la reapertura del proceso, ordenándose retrotraerlo a la formulación de cargos, debiendo dejarse sin efecto lo obrado desde fojas 1034 en adelante, como consecuencia de lo cual, el fiscal procedió a desglosar las actuaciones rolantes a partir de esa página, continuando con la foliación como si las diligencias contenidas en tales piezas nunca se hubiesen realizado, lo que les perjudicaría, toda vez que, conforme a su mérito, se habían propuesto sanciones de menor entidad. A este respecto, es dable señalar que dicha reapertura fue ordenada por la autoridad sobre la base de la opinión de la Fiscalía de esa institución, que estimó que los cargos estaban formulados en términos genéricos, no dando clara cuenta de las irregularidades imputadas y la participación de los inculpados en su ejecución, lo que afectaba no solo su derecho a defensa sino que también impedía que el servicio pudiere determinar la aplicación de la sanción que en derecho corresponda. De este modo, es útil anotar que los nuevos cargos se fundan en los mismos antecedentes que los anteriores y no incurren en la imprecisión de aquellos, sin que los inculpados lograran desvirtuarlos, por lo que la nueva vista fiscal, fundadamente, propuso la aplicación de las medidas expulsivas de que se trata, superándose el vicio observado por la Fiscalía institucional. En cuanto a que se designó un nuevo fiscal y actuario, lo que no les fue notificado, privándoseles de su derecho de recusación, es pertinente destacar que pese a esta omisión, no se aprecian antecedentes para sostener que les afecte alguna de las causales de implicancia taxativamente indicadas en el artículo 133 de la ley N° 18.834, como tampoco, que ello se haya traducido en una falta al principio de imparcialidad o un actuar arbitrario en el proceso, toda vez que no se advierte que se haya privado a los afectados de alguna de las instancias de defensa que les garantiza la normativa. Luego, en relación a que los cargos serían vagos y parcializados, toda vez que por una misma conducta se les formula más de un reproche, es menester considerar que de su lectura se aprecia que en ellos se detallan diversas obligaciones que en cada empleo les tocaba desempeñar, y cuyo incumplimiento ocasionó que no se enteraran todos los dineros recaudados al fondo en cuestión. Además, los términos en que se formularon las imputaciones no representaron un obstáculo que les impidiera en sus descargos y recursos, esgrimir todos sus argumentos con el fin de desvirtuarlos, demostrando plena comprensión de las faltas representadas, por lo que corresponde rechazar lo alegado en torno al tema. Por su parte, en lo relativo a que no se admitieron todas las pruebas y diligencias que se solicitó rendir, corresponde indicar que conforme a la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 67.819, de 2010, y 78.565, de 2012, es imperativo para el fiscal recibir las pruebas que el inculpado ofrece rendir si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos investigados y determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, condiciones que no reúnen las probanzas y diligencias requeridas por aquellos, especialmente considerando que ya existía suficiente evidencia sobre su responsabilidad en las materias investigadas. En cuanto a que la resolución exenta que aplicó las sanciones, no ponderó las diversas circunstancias atenuantes alegadas por los recurrentes, es útil precisar que, tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 1.217 y 10.995, ambos de 2012, de este origen, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquellos. Seguidamente, acerca de la supuesta vulneración al fuero maternal que alega la señora Inostroza Medina, es dable anotar que dicha protección no es un obstáculo para que la autoridad le aplique la destitución, toda vez que las normas de inamovilidad en el empleo que contempla, no rigen en los casos en que el alejamiento del organismo se origina en un imperativo legal, lo que se produce precisamente tratándose de la aplicación de una sanción de carácter expulsiva, según se ha informado entre otros, en el dictamen N° 46.170, de 2011, de este origen. Finalmente y en torno a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, corresponde señalar que los hechos constitutivos de las infracciones imputadas, fueron fundadamente calificados como faltas graves al principio de probidad, en términos que se encuentra debidamente justificado que no existe otro castigo que su alejamiento del servicio, de modo tal que las medidas se ajustan a la entidad de las contravenciones acreditadas a través de un procedimiento racional y justo, acorde exige el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575. En mérito de lo expuesto, se rechazan los reclamos planteados, y se cursa la resolución del rubro por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República