Dictamen N° 64194/2011
N° 64.194 Fecha: 12-X-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Salud Pública y la Dirección Nacional del Servicio Civil, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 7.734 y 20.472, de 2011, de este Organismo de Control, que cursaron con alcance las resoluciones N°s 338, de 2010, y 4, 42, 43, 44, 45, 88, 89 y 91, de 2011, todas del referido Instituto, en el entendido que no procede el pago de la asignación de responsabilidad superior a las personas designadas en las plazas que se proveen, puesto que dicha asignación es propia de los cargos que tienen la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977. Los requirentes fundan su petición en la jurisprudencia que citan de esta Contraloría General, conforme a la cual, en su opinión, los funcionarios que ocupan cargos directivos que se encuentran en grado 4° o superior -como sería el caso del rubro-, les asistiría el derecho a percibir el beneficio de la asignación de que se trata, en atención a que éstos desarrollarían las mismas funciones asignadas a los empleos del citado decreto ley. Pues bien, efectuado un nuevo estudio de los antecedentes respectivos, cumple esta Entidad con señalar que procede reconsiderar el criterio expuesto en los pronunciamientos objetados, en atención a las razones que se expondrán. En primer lugar, cabe señalar que el artículo 6°, del decreto ley N° 1.770, de 1977, concedió una asignación de responsabilidad superior a los funcionarios afectos a la escala única de sueldos del decreto ley N° 249, de 1973, de grado 4° o superiores, que ocupen los cargos que ese precepto indica, entre los cuales se encuentran -en lo que interesa-, los de directivos superiores, estableciendo, además, que estos debían tener la calidad a que se refiere el inciso primero del artículo 3°, del decreto ley N° 1.608, de 1976, vale decir, ser empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República. Luego, se debe consignar que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa a través de los dictámenes N°s. 27.765, de 1992; y 38.062, de 2006, al entrar en vigencia la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, su artículo 5° contempló estamentos diferentes a aquellos a que se refiere el artículo 6° del aludido decreto ley N° 1.770, a los que debieron adecuarse los escalafones de los distintos servicios, desapareciendo los cargos de directivos superiores a que hacía alusión este último precepto, del mismo modo que su artículo 7° alteró el régimen de exclusiva confianza a que estaban sometidos, dejando sin efecto el inciso primero del artículo 3° referido. En función de lo anterior, el artículo 64 de la ley N° 18.899 -con una finalidad protectora-, conservó el derecho a percibir el beneficio para los cargos que con anterioridad a la modificación legal aludida podían impetrarla, aun cuando no subsistieran las condiciones que debían cumplirse para su goce. Enseguida, es menester anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.056, agregó el inciso cuarto al artículo 1° transitorio, de la citada ley N° 18.899, el que prescribe que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la asignación de responsabilidad superior a que se refiere el decreto ley N° 1.770, de 1977, beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que, teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y a los pertenecientes a Órganos o Servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo”. Según se infiere de la aludida norma, ésta fue dictada para cubrir situaciones distintas de las contempladas en el mencionado artículo 64, extendiendo la asignación de que se trata a otros cargos, bajo la condición de que ejerzan las mismas funciones que los favorecidos con la asignación del citado decreto ley N° 1.770, sin importar que sean o no de exclusiva confianza y atendida, precisamente, la concurrencia de dicha equivalencia funcional, conclusión que ha sido sostenida en los dictámenes N°s 14.061, de 1992; 16.976, de 1993 y 38.062, de 2006, todos de esta Contraloría General. En este orden de ideas, debe tenerse presente que las plazas de que se trata eran las de Jefes de Departamento grados 3° y 4°, creadas en el Instituto de Salud Pública por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1992, del Ministerio de Salud -que fijó la planta de personal de ese organismo-, las que actualmente están contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 32, de 1995, de la misma Cartera de Estado. Enseguida, para efectos de precisar la equivalencia de que se trata, es dable señalar, en armonía con el criterio sostenido en los citados dictámenes N°s 27.765, de 1992, y 38.062, de 2006, que aquélla está dada por la circunstancia de que el cargo directivo de que se trate tenga una jerarquía de grado 4° o superior, requisitos que se cumplen en relación con los cargos de jefes de departamento proveídos por las resoluciones individualizadas. Además, cabe precisar, contrariamente a lo indicado en el objetado oficio N° 20.472, que el cargo de Jefe de Departamento grado 3°, del servicio aludido, constituye una plaza afecta al sistema de alta dirección pública, en virtud de lo dispuesto por el artículo único, número 3, del decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, y no constituye un cargo sometido al actual artículo 8°, del Estatuto Administrativo, como lo señala aquel oficio. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, procede reconsiderar los oficios N°s 7.734 y 20.472, de 2011, en la parte en que se señaló que a las personas nombradas en los actos administrativos antes individualizados no les correspondía percibir la asignación de responsabilidad superior por las razones que se indicó en esa oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República