Dictamen CGR

Dictamen N° 76297/2014

2014-10-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios a contrata asimilados a la planta profesional del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, que ejercen funciones de jefes de departamento, no tienen derecho a percibir la asignación de responsabilidad superior
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N° 76.297 Fecha: 03-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en adelante CNCA, consultando sobre la procedencia de efectuar el pago de la asignación de responsabilidad superior establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, a dos profesionales a contrata, grado 4° EUS, a quienes se han asignado las funciones de jefe de los Departamentos de Recursos Humanos y de Comunicaciones, respectivamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, inciso segundo, de la ley N° 19.891, que crea esa repartición pública. Expone que, en su opinión, dicho pago sería pertinente en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, en orden a que ese estipendio beneficiará también a los cargos que correspondan a las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación. Requerido su parecer, la Dirección de Presupuestos ha informado que los cargos consultados no forman parte de la estructura formal de la institución que efectúa la consulta, por lo que en la especie se trataría solo de una asignación de funciones y, por ende, no les asistiría el derecho a recibir ese estipendio. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 6° del precitado decreto ley N° 1.770, estableció, en lo que interesa, a contar del 1° de mayo de 1977, “una asignación de responsabilidad superior, no imponible, equivalente al 40% del sueldo base, a la cual tendrán derecho los funcionarios afectos a la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, ubicados en grado 4° o superiores, que ocupen cargos de Autoridades de Gobierno, Jefes Superiores de Servicios y Directivos Superiores, y que tengan la calidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del DL. N° 1.608.”. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899 previene que la asignación de responsabilidad superior a que se refiere el decreto ley N° 1.770, de 1977, beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los, que teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y a los pertenecientes a Órganos o Servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo. Luego, el artículo 26, inciso primero, de la ley N° 19.891, que crea el CNCA, dispone que el personal del Consejo estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1973, y su legislación complementaria. Su inciso segundo añade que el personal a contrata del Consejo podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Presidente del Consejo. A su turno, el artículo 3°, letra a), de la ley N° 18.834 establece que cargo público es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1º, a través del cual se realiza una función administrativa. Como puede advertirse, la asignación de responsabilidad superior beneficia a aquellos servidores que se encuentren en alguna de las hipótesis del decreto ley N° 1.770, de 1977, o que ejerzan cargos que correspondan a funciones equivalentes a estos. Al respecto, cabe tener presente que la ley N° 18.834, al entrar en vigencia contempló en su artículo 5°, plantas diferentes a aquellas señaladas por el artículo 6° del aludido decreto ley N° 1.770, a las que debieron adecuarse los escalafones de los distintos servicios, desapareciendo los cargos de directivos superiores a que hacía alusión este último precepto, encasillándose a esos funcionarios, por regla general, en la planta directiva (aplica dictámenes N°s. 14.061, de 1991; 27.765, de 1992; 38.062, de 2006, y 18.991 y 64.194, de 2011). Ahora bien, en lo que concierne a la consulta en estudio cabe manifestar que de los antecedentes adjuntos se aprecia que las personas que la motivan se desempeñan como profesionales a contrata, grado 4° EUS, y que en virtud de las resoluciones exentas N°s. 118 y 3.534, ambas de 2013, de esa CNCA, se les asignaron funciones como jefes de los Departamentos de Recursos Humanos y de Comunicaciones. Como puede advertirse, dichos personeros no han sido nombrados por la autoridad competente para ocupar un cargo directivo de aquellos a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, sino que han sido contratados en uno profesional, y en este se le han asignado, a través de los referidos actos administrativos exentos, labores de jefatura, encomendación de funciones que no configura una designación ni implica un cambio de la situación contractual de tales servidores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.357, de 2003). Luego, en cuanto a lo sostenido por la repartición pública ocurrente en el sentido de que correspondería efectuar el pago del emolumento en estudio a los referidos profesionales en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, es necesario tener presente que la jurisprudencia administrativa, en el dictamen N° 64.194, de 2011, ha puntualizado que esa norma extendió la asignación de que se trata a otros cargos, bajo la condición de que ejerzan las mismas funciones que los favorecidos con ella, sin importar que sean o no de exclusiva confianza, y atendida, precisamente, la concurrencia de dicha equivalencia funcional. Añade que dicha equivalencia está dada por la circunstancia de que el cargo directivo de que se trate tenga una jerarquía de grado 4° o superior. En este contexto, encontrándose los servidores a que se refiere la presentación del rubro contratados asimilados a la planta profesional, y no designados para ocupar algún cargo directivo de aquellos que menciona el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, menester es concluir que no procede que se les efectúe el pago de la asignación que regula dicho precepto. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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