Dictamen N° 6421/2015
N° 6.421 Fecha: 23-I-2015 La Ministra del Trabajo y Previsión Social solicita la aclaración de la contradicción que existiría entre los dictámenes N°s. 16.201, de 2002, 17.013 y 38.427, ambos de 2013, todos de este origen, en lo referente a las facultades que esa Cartera de Estado tiene respecto de la Dirección de Previsión de Carabineros -DIPRECA-, y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-. Asimismo, consulta por las responsabilidades que sobre esas entidades le corresponden, la oportunidad de su ejercicio y la posibilidad de impartir instrucciones y corregir procedimientos con motivo de las fiscalizaciones que practique dicha repartición o esta Contraloría General. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos expresa que si bien DIPRECA y CAPREDENA están sujetas a la supervigilancia del Presidente de la República a través de los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, respectivamente, nada obsta a que, en virtud de sus competencias, las clasificara en la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por desarrollar funciones relacionadas con esta última área. En primer término, es necesario tener presente el criterio sostenido en los pronunciamientos a que alude la recurrente. Así, el dictamen N° 16.201 concluyó que DIPRECA debe dar cumplimiento a las obligaciones que devienen de la superior tutela que ejerce esa máxima autoridad por intermedio de la Subsecretaría de Carabineros, referencia que en la actualidad se entiende formulada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Este deber, precisó, es sin perjuicio de la relación que para los efectos de la administración financiera del Estado tiene esa Dirección con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Luego, el dictamen N° 17.013 manifestó que compete a esta última Secretaría de Estado determinar que DIPRECA había agotado prudencialmente los medios de cobro de ciertos créditos, con el objeto de declarar su incobrabilidad conforme al inciso primero del artículo 19 de la ley N° 18.382 -que faculta a las instituciones descentralizadas, para que, previa autorización de los ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen dichas acreencias-. Finalmente, el dictamen N° 38.427 indicó que DIPRECA y CAPREDENA son entidades descentralizadas que se vinculan con el Primer Mandatario por intermedio de los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, respectivamente. En segundo lugar, es del caso indagar en la naturaleza jurídica de las dos instituciones por cuya situación se consulta. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 1° del decreto ley N° 844, de 1975, que crea el Departamento de Previsión de Carabineros, actual DIPRECA, en concordancia con el artículo 78 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, esa Dirección es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A su vez, en virtud del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la ley orgánica de CAPREDENA, esta es una institución autónoma con personalidad jurídica, sujeta a la supervigilancia de esa Secretaría de Estado, lo cual importa que también es un órgano personificado de la Administración del Estado. En este orden de ideas, es preciso anotar que conforme al artículo 29 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los servicios descentralizados “actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo”. La relación de supervigilancia se traduce en que este tipo de entidades cuentan con un grado de independencia para el cumplimiento de sus fines y para la gestión de sus haberes, debiendo ejecutar los planes, políticas y programas definidos por el Primer Mandatario para el respectivo sector. Interpretando de manera armónica estos tres textos legales el aludido dictamen N° 38.427 sostuvo que DIPRECA y CAPREDENA son servicios descentralizados sometidos a la tuición del Jefe de Estado a través de los señalados Ministerios. En virtud de ese carácter, el dictamen N° 16.201 expresó que DIPRECA se encuentra obligada a proporcionar todas las informaciones y antecedentes que la repartición por intermedio de la cual esa máxima autoridad ejerce su tuición estime necesarias para la elaboración de los programas y la plena ejecución de las políticas públicas que le conciernen, criterio que, por su naturaleza jurídica, resulta también aplicable a CAPREDENA. En tercer orden de ideas, es menester aclarar la relación que estos organismos, DIPRECA y CAPREDENA, tienen en el Sistema de Administración Financiera del Estado regulado en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, cuestión que es despejada en los cuerpos normativos y jurisprudenciales que a continuación se individualizan. Uno, para los efectos de ese texto legal , su artículo 2° los incorpora a ese sistema como entidades vinculadas al Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Dos, concordante con dicha sujeción financiera, esas instituciones han conformado, reiteradamente, los capítulos 13 y 14, respectivamente, de la partida asignada a esta última Cartera de Estado en las leyes de presupuestos del sector público. Tres, atendido que el señalado decreto ley N° 1.263 establece para los efectos de la administración financiera del Estado un régimen especial, colocando bajo la tuición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social a ambos servicios, en los aspectos a que esa preceptiva se refiere, es que el citado dictamen N° 17.013 concluyó que a esa Cartera de Estado compete autorizar a DIPRECA para que castigue los créditos a que alude el mencionado inciso primero del artículo 19 de la ley N° 18.382. Cuatro, que en el mismo sentido, el indicado dictamen N° 16.201 manifestó que esa Dirección debe ceñirse a las orientaciones y regulaciones que ese Ministerio fije en la formulación y aprobación de su presupuesto. De lo expuesto se desprende que los tres pronunciamientos involucrados dicen relación con dos órdenes de materias diferentes. La primera está vinculada con la posición que DIPRECA y CAPREDENA tienen en la estructura jerárquica de la Administración del Estado y con la adscripción a los sectores en los cuales el ordenamiento jurídico las ha colocado. La segunda concierne a su sometimiento al Sistema de Administración Financiera del Estado y con el lugar especial de sujeción con una cartera de Estado distinta de aquella a la que orgánicamente pertenecen, en que las ubica el decreto ley N° 1.263. De esta manera, orgánicamente DIPRECA y CAPREDENA están vinculadas a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Defensa, respectivamente, mientras que presupuestariamente lo están con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Siendo ello así, esta última Secretaría de Estado deberá ejercer las funciones que digan relación con los aspectos de tuición financiera a que alude el mencionado decreto ley N° 1.263 y las que, sobre la materia, le otorguen otros cuerpos legales, como ocurre con el indicado inciso primero del artículo 19 de la ley N° 18.382. Finalmente, acerca de la posibilidad de impartir instrucciones y corregir procedimientos con motivo de las fiscalizaciones que en el ámbito de facultades indicado realice ese Ministerio o esta Contraloría General practique, cabe manifestar que ello procederá de acuerdo a lo expresado en el presente oficio y siempre que no se vulneren las atribuciones que la ley le entrega a los referidos organismos descentralizados o a otras reparticiones públicas. Transcríbase a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, a la Dirección de Previsión de Carabineros, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante