Dictamen N° 2762/2020
N° 2.762 Fecha: 03-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Rengo, deduciendo un recurso extraordinario de revisión en contra del dictamen N° 14.221, de 2018, solo en lo que dice relación con lo concluido respecto del incumplimiento por parte de esa entidad edilicia de las exigencias previstas en el artículo 31 de la ley N° 18.695 para crear unidades. El municipio fundamenta su presentación -en aplicación de la letra b) del artículo 60, de la ley N° 19.880-, manifestando que en la emisión del pronunciamiento recurrido se habría incurrido en manifiesto error de hecho, al no haber considerado la existencia de la unidad comunal que indica, como en la interpretación errada del mencionado precepto legal. Al respecto, en cuanto a la causal deducida para solicitar el presente recurso extraordinario de revisión, es dable recordar que de conformidad con la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. Ahora bien, revisada la presentación de la especie, es menester advertir que, por una parte, no aporta antecedentes que tengan la virtud de alterar las conclusiones del dictamen recurrido y, por otra, cuestiona la interpretación que se contiene en este, por lo que no se configuran las causales que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En efecto, en cuanto a la unidad comunal denominada “Departamento de Presupuesto y Contabilidad”, cabe hacer presente que su existencia en la estructura interna del municipio no altera la irregularidad constatada en el dictamen impugnado, toda vez que el certificado a que se refiere el precitado artículo 31 para crear unidades municipales, debía ser refrendado por la jefatura de la dirección de administración y finanzas, cuestión que no ocurrió en la especie. Por otra parte, cabe hacer presente a ese municipio que la circunstancia de que este no comparta la interpretación que, en conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional compete a este Organismo de Control efectuar, no puede entenderse como un “manifiesto error de hecho” en los términos del artículo 60, letra b) de la ley N° 19.880, que habilite la interposición del recurso extraordinario de revisión. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con recordar a esa entidad edilicia, que los pronunciamientos de esta Contraloría General constituyen su jurisprudencia administrativa, la cual es obligatoria para los órganos de la Administración del Estado, dentro de la cual se encuentran incluidas, por cierto, las municipalidades. En consecuencia, no cabe sino desestimar la presentación de la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República