Dictamen N° 64240/2011
N°64.240 Fecha: 12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ángelo Javier Sánchez Valenzuela, abogado, en representación del señor Abercio Elías Torres Arriagada, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del proceso calificatorio de su mandante, correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que la calificación del recurrente se enmarcó plenamente a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, motivo por el cual, mediante la resolución N° 23, de 2010, de la Prefectura Santiago Cordillera, se dispuso la desvinculación del interesado. Sobre el particular, es necesario tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, los funcionarios de ese organismo pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, e interpongan ante esta Contraloría General, el recurso que les franquea este último texto legal dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro. En este contexto, se debe anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los aludidos procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, tal como se informó en los dictámenes N os 2.807, de 1997, 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Puntualizado lo anterior y en cuanto al primer argumento expuesto, esto es, que el calificador del señor Torres Arriagada no integró la Junta Calificadora de Méritos, se debe indicar que el artículo 92, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, previene que en las Prefecturas, aquélla estará compuesta por dos jefes de la Prefectura y el respectivo Calificador, e integrada por el Ayudante que actuará como Secretario. En este sentido, es dable indicar que de la documentación tenida a la vista, aportada por el recurrente y por Carabineros de Chile, no es posible determinar si el calificador del señor Torres Arriagada, participó en ese cuerpo colegiado al momento de analizarse el desempeño del interesado. Por consiguiente, en el evento que la mencionada entidad no se hubiese conformado en la forma prescrita por el citado ordenamiento, ello constituiría un vicio que afectaría la legalidad del proceso calificatorio del señor Abercio Elías Torres Arriagada, lo que, en todo caso, y como ya se expresó, no es posible establecer a la luz de la documentación examinada. Luego, respecto al planteamiento del ocurrente, en orden a que la incorporación de su mandante en Lista N° 4, de Eliminación, no se encontraría debidamente fundada, es menester señalar que la resolución que adopten los órganos evaluadores, en el ejercicio de sus atribuciones, deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para examinar el trabajo de un determinado empleado, antecedentes que por sí mismos tienen que conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al servidor, con el objeto de permitir que éste asuma debidamente su defensa, según se ha precisado entre otros, en los dictámenes N os 65.346, de 2009 y 16.825, de 2011, de este origen. Pues bien, efectuado el estudio del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones, se debe indicar que éste únicamente hace alusión a las diversas sanciones aplicadas al afectado, sin exponer de qué manera ellas permitieron modificar las notas asignadas en los subfactores de Responsabilidad, de Interés por Superarse y de Conducta, lo que sumado a expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva, referidas a que “no aportó antecedentes que permitan modificar lo resuelto en primera instancia“ o que “no aportó antecedentes para modificar lo propuesto por el oficial calificador”, son términos que no exponen de manera clara y objetiva los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, una correcta defensa de parte del afectado, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 38.124, de 2011, de este origen. En consecuencia, cabe concluir que el acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Torres Arriagada, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo, debidamente fundado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República