Dictamen N° 38124/2011
N° 38.124 Fecha: 16-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Juan Urbina Catalán, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que la calificación del recurrente se enmarcó plenamente a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, motivo por el cual, mediante la resolución N° 18, de 2010, de la Prefectura Santiago Cordillera, se dispuso la desvinculación del peticionario, a contar del 1 de agosto de dicha anualidad. Sobre el particular, es necesario tener presente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de ese organismo pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, e interpongan ante esta Contraloría General, el recurso que les franquea este último texto legal dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro. En este contexto, se debe anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los aludidos procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, tal como se informó en los dictámenes N os 2.807, de 1997 y 8.479, de 2003, de este origen, entre otros. Puntualizado lo anterior y en cuanto al primer argumento expuesto, esto es, que su calificador no integró la Junta Calificadora de Méritos, se debe indicar que el artículo 92, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, dispone que en las Prefecturas, aquélla estará compuesta por dos jefes de la Prefectura y el respectivo Calificador, e integrada por el Ayudante que actuará como Secretario. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, en especial, la copia del acta del acuerdo adoptado por esa Junta, de fecha 24 de junio de 2010, acompañada por el recurrente, consta que el calificador de éste integró dicho cuerpo colegiado, por lo que no se advierte la existencia de la infracción que se alega. Enseguida, respecto al hecho de que su calificador no habría sido designado por el Subprefecto Administrativo, aspecto por el que también reclama, resulta menester indicar que el artículo 113 del citado decreto N° 5.193, de 1959, previene que las valoraciones de Cabos -calidad que tenía el peticionario-, serán efectuadas por los Oficiales Subalternos de Fila y de los Servicios, a cuyo mando se encuentren los calificados, tal como ocurrió en la especie, no siendo necesario una designación formal para desempeñar dicha función, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 11.546, de 2011, de este origen. Por otra parte, el señor Urbina Catalán expone que el acuerdo N° 24, de 2010, adoptado por la Junta Calificadora, al señalar que resuelve un recurso de reclamo, en circunstancias de que él no impugnó su evaluación a través de dicho recurso, constituiría un vicio que afectaría la legalidad del procedimiento de que se trata. Al respecto, se debe indicar que el artículo 123, N° 1, del mencionado Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, previene, en lo pertinente, que a dicho órgano colegiado, le corresponde conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de Cabos, por lo que al pronunciarse sobre la calificación del interesado, sin que se haya interpuesto el aludido recurso, no ha incurrido en alguna ilegalidad, ya que, en la especie, no ha hecho otra cosa que ejercer sus atribuciones. Luego, respecto al planteamiento del ocurrente, en orden a que su incorporación en Lista N° 4, de Eliminación, no se encontraría debidamente fundada, es menester señalar que la resolución que adopte ese órgano, en el ejercicio de sus atribuciones, debe enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que ha considerado para examinar el trabajo de un determinado empleado, antecedentes que por sí mismos tienen que conducir al resultado de la calificación verificada, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al servidor, con el objeto de permitir que éste asuma debidamente su defensa, según ha sido precisado en los dictámenes N os 46.223, de 2006 y 65.346, de 2009, de este origen, entre otros. Pues bien, efectuado el estudio del acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones, se debe indicar que éste únicamente hace alusión a las diversas sanciones aplicadas al señor Urbina Catalán, sin exponer de qué manera ellas permitieron mantener las notas asignadas en los subfactores de Probidad y de Conducta, que sumado a expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva, referidas a que “recibido en audiencia no aportó antecedentes valederos para modificar el puntaje” o que “no presentó ni fundamentó con argumentos sólidos para que en la audiencia pudiese modificarse lo reclamado”, son términos que no exponen de manera clara y objetiva los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, una correcta defensa de parte del afectado. En consecuencia, cabe concluir que el acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Pedro Juan Urbina Catalán, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo, debidamente fundado. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante