Dictamen N° 65346/2009
N° 65.346 Fecha: 23-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Alejandro Carrasco Jara, ex funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar, por las razones que expone, en contra del acuerdo adoptado por la H. Junta de Apelaciones de esa institución policial, que lo incluyó en Lista N° 4, de Eliminación. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que la calificación del recurrente, se enmarcó plenamente a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia. Ahora bien, en cuanto al planteamiento expuesto, esto es, que fue calificado por el Subcomisario Administrativo de la 20ª Comisaría Puente Alto, quien no sería competente para realizar esa actuación, pues no era su jefe directo, corresponde señalar que el artículo 113 del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, establece, en lo que interesa, que las calificaciones de los Cabos -calidad que tenía el recurrente-, serán efectuadas por los Oficiales Subalternos de Fila a cuyo mando directo se encuentren. Por su parte, el artículo 12 del mencionado texto reglamentario, dispone que los funcionarios que, excepcionalmente, no puedan ser evaluados por el Jefe correspondiente, lo serán por aquéllos a cuyas órdenes se encuentren sirviendo. Agrega, el artículo 17 del mismo decreto N° 5.193, de 1959, que el evaluador que no tuviere los elementos de juicio que son indispensables para hacer una calificación de un funcionario de Nombramiento Institucional, lo comunicará a su superior para la correspondiente resolución, como ocurrió en la especie, toda vez que por una orden escrita del Comisario de la Unidad, el referido Subcomisario Administrativo efectuó la evaluación del interesado, atendida la falta de un Oficial Subalterno de Fila que se hubiera desempeñado como jefe directo de este último. Enseguida, respecto al hecho de haberse considerado sólo una situación negativa, sin tener en cuenta los aspectos que lo favorecían, es necesario precisar que esta Entidad de Control se pronuncia acerca de la validez de los procesos calificatorios del personal de Carabineros de Chile, cuando advierta en ellos la existencia de vicios de procedimiento o infracciones a la normativa que los regula, pero no revisa los elementos de juicio que han tenido los órganos evaluadores al ponderar la labor realizada por un determinado servidor, en cuanto a las apreciaciones técnicas, idoneidad funcionaria o eficiencia de su desempeño, tal como se informó en los dictámenes N os 59.417, de 2005 y 7.878, de 2006, entre otros, de esta Contraloría General. Tratándose de su reclamo, en orden a que la H. Junta de Apelaciones fue presidida por el Prefecto de la Prefectura Santiago Cordillera, en circunstancias que dicho oficial le aplicó una sanción disciplinaria, se debe señalar que según lo dispuesto en el artículo 96 del citado Reglamento de Selección y Ascensos, esa autoridad integra dicho organismo evaluador. En este orden de ideas, es oportuno hacer presente, como se informó en el dictamen N° 819, de 2006, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, que el proceso calificatorio y el sumario administrativo tienen finalidades distintas, el primero, busca evaluar el desempeño funcionario y el segundo, establecer las responsabilidades de los empleados, de modo que la participación del aludido Prefecto en la H. Junta de Apelaciones no constituye ninguna irregularidad, pues en esta última instancia ejerció una función distinta de la que le correspondió cuando le aplicó una sanción al afectado. Luego, en cuanto a la decisión adoptada por la referida Junta, esto es, haber corregido de oficio el acta de notificación de la calificación propuesta acordada por la Junta Calificadora de Méritos, corresponde indicar que el artículo 13 de la ley N° 19.880, previene que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Pues bien, en la situación que se analiza, la determinación del mencionado organismo colegiado que se objeta, sólo tuvo por finalidad subsanar un defecto de trascripción, por lo que el mismo, no constituye un error respecto de un requisito esencial del acto que permita ordenar su invalidación. Por su parte, en relación con lo manifestado por el reclamante, esto es, que su rebaja desde la Lista N° 3, de Observación a Lista N° 4, de Eliminación, no se encuentra debidamente fundada, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida en el dictamen N° 37.496, de 2005, entre otros, ha exigido que los acuerdos que adopten los diversos órganos evaluadores de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus atribuciones, deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un determinado funcionario, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas al empleado, como sucedió en la situación en examen. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado fue ubicado en Lista N° 4, de Eliminación, por la H. Junta de Méritos, evaluación que fue confirmada por la H. Junta de Apelaciones, teniendo como fundamento para ello, la sanción de treinta días de arresto que se le aplicó en el período a ponderar, que en opinión de este cuerpo colegiado, afecta el subfactor de desempeño vinculado a la Probidad, en el que fue calificado con nota 1, cumpliéndose, por ende, con la exigencia de un acuerdo fundado. Finalmente, acerca de lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que no se habría acogido su solicitud, en orden a obtener copias certificadas de los acuerdos de las H. Juntas Calificadoras de Méritos y de Apelaciones, cabe señalar que tal situación no configura un vicio que afecte la legalidad de la evaluación que se estudia, toda vez que en cada notificación de lo actuado por esos órganos colegiados, se le entregaron los respectivos documentos, pudiendo, si así lo estima pertinente, requerirlos nuevamente a la mencionada institución policial. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento calificatorio en virtud del cual el señor Patricio Alejandro Carrasco Jara, fue ubicado en Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República