Dictamen N° 64351/2015
N° 64.351 Fecha: 12-VIII-2015 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este Nivel Central una presentación mediante la cual don Mario Reyes Schurmann, en representación, según expone, de la Empresa Constructora Industrial Mario Reyes y Cía. Ltda., reclama respecto de la multa aplicada a esa firma por el Servicio de Vivienda y Urbanización de Antofagasta (SERVIU) en el marco del contrato “Construcción Alimentadora Agua Potable Sectores Huáscar y Coloso (Obra y Equipamiento), Antofagasta” -aprobado por medio de la resolución N° 10, de 2012, de dicha repartición pública-, en razón de su demora en la entrega del certificado de la empresa sanitaria exigido en las pertinentes bases de licitación. Expresa el recurrente, en lo esencial, que considerando que el referido documento fue solicitado a la concesionaria previo al vencimiento del plazo de ejecución del contrato, la mencionada multa sería improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización. Requerido su informe, el SERVIU señala, en lo sustancial, que su actuación se ajusta a la normativa que rige el contrato, toda vez que el antedicho certificado fue requerido tardíamente por la constructora. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de la indicada Sede Regional, por el individualizado servicio, cabe anotar que el artículo 123, inciso primero, del citado decreto N° 236, de 2002, prescribe, en lo atingente, que “El contratista, una vez terminados los trabajos, solicitará por escrito al Serviu, a través de la I.T.O., la recepción de las obras”. Por su parte, el artículo 129 de ese reglamento prevé, en su inciso primero y en lo que interesa, que las bases administrativas especiales establecerán los certificados que deben presentarse con motivo de la recepción de las obras. Agrega, en su inciso segundo, que “Los certificados exigidos deberán ser entregados a la Comisión Receptora al momento de su constitución en las obras. Si no fuere así, la Comisión Receptora suspenderá la Recepción de la Obra hasta que los certificados exigidos le sean entregados y levantará un acta que será firmada por los miembros asistentes, por el Director de la Obra y por el contratista, si lo desea, dejando constancia del hecho. En este caso la fecha de término de las obras será aquella en que se entreguen todos los certificados, aplicándose las multas que corresponda". Prosigue dicho precepto, indicando que "Se exceptuarán de esta exigencia aquellos certificados que hubieren sido solicitados con oportunidad por el contratista pero el servicio correspondiente no lo hubiere entregado al momento de la recepción de las obras". Es del caso anotar, en seguida, que el punto 8.6.4 de las Bases Administrativas Especiales que rigen la convención en comento dispone, en lo que interesa, que en conformidad con el reseñado artículo 129, al momento de solicitar la recepción de las obras el contratista deberá presentar, entre otros documentos, el "Certificado de las empresas de Servicios que se encuentran con instalaciones en el lugar en que se ejecutan las obras en el cual se indique que sus instalaciones no han sido dañadas por efecto de las obras de pavimentación". Puntualizado lo anterior, resulta relevante expresar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que luego de diversas modificaciones al contrato en examen, la fecha de término de las obras quedó fijada, en definitiva, para el 18 de enero de 2014. Asimismo, que el día 17 de ese mes y año el contratista, por una parte, informó al SERVIU de la finalización de los trabajos, solicitando su recepción, y, por otra, requirió a Aguas Antofagasta S.A. la recepción de las obras ejecutadas -actuación que supone que esa empresa verifique, entre otros aspectos, que no se han producido los daños a que alude el mencionado punto 8.6.4 del pliego de condiciones-, tal como fluye de la anotación contenida en la página 12 del pertinente Libro de Obras. En seguida, que el 4 de febrero de esa anualidad se constituyó la Comisión Receptora del SERVIU, la que, fundada en el citado artículo 129 y según aparece del acta suscrita al efecto, suspendió dicho trámite “dado que no presenta los documentos estipulados en las bases administrativas en el numeral 8.6 referente al término de las obras”, consignando, además, que el contratista “se encuentra en multa desde el 18 de enero de 2014 hasta que entregue los documentos faltantes”. Finalmente, y acorde con lo informado por el nombrado servicio, es posible establecer que tal observación se habría subsanado el 29 de mayo de 2014 con la entrega del acta de recepción provisoria N° 008/2014, de la indicada empresa sanitaria. Pues bien, en el contexto reseñado, y teniendo presente que la certificación en comento, a diferencia de lo que parece entender el SERVIU, fue solicitada oportunamente por la contratista -ya que ello se verificó en el momento correspondiente, estando vigente el plazo contemplado para la ejecución de las obras-, no cabe sino concluir, conforme a lo previsto en el referido artículo 129, que la entrega de tal documento a la Comisión Receptora no resultaba exigible y, por tanto, que no procedía aplicar la multa impugnada. En mérito de lo expuesto y considerando, además, que no se observan otras objeciones efectuadas por el SERVIU acerca de la ejecución del contrato, es preciso que esa repartición adopte, a la brevedad, las medidas tendientes a regularizar la situación reclamada, informando al respecto a la Contraloría Regional de Antofagasta, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Sin desmedro de lo anterior, y en diverso orden de ideas, se ha estimado menester apuntar que ese servicio deberá tener presente, en lo sucesivo, que para efectos del cálculo de las multas no resulta jurídicamente procedente computar el tiempo que conlleva el procedimiento administrativo de recepción de las obras, toda vez que de los antecedentes examinados no se aprecia que haya obrado de acuerdo a ese criterio (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 24.532, de 2007 y 90.764, de 2014, de este origen). Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante