Dictamen N° 90764/2014
N° 90.764 Fecha : 21-XI-2014 Mediante el oficio N° 1.714, de 2014, y con motivo de una presentación de don Edgardo Ahumada González, en representación de la Inmobiliaria y Constructora Inexo Ltda., en la que formula diversos reclamos acerca del contrato “Reposición Bandejones Calle Chorrillos, Caldera” - adjudicada a dicha empresa por la resolución N° 38, de 2012, del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región de Atacama-, la Contraloría Regional singularizada en la suma concluyó, en síntesis, que esa repartición deberá, por las razones que señala, recalcular el monto de la multa cursada por el retraso en la entrega de las obras; que procede solucionar al contratista la indemnización por mayores gastos generales dispuesta en el artículo 92 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por la demora en la entrega de los terrenos que indica, y, por último, que no corresponde que ese servicio aplique la multa relativa a la presentación tardía de los certificados que detalla, ya que dicha obligación se habría cumplido. Ahora bien, en relación con lo anterior, la nombrada Sede Regional ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, a través de la cual el individualizado SERVIU solicita la reconsideración del aludido oficio, ya que las antedichas multas se encontrarían correctamente calculadas y aplicadas, y no procedería el pago por mayores gastos generales, toda vez que no se habría producido una modificación del programa de trabajo. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado por el Gobierno Regional de Atacama, en lo que concierne a la multa por retraso en la entrega de las obras es dable recordar que el artículo 123 del mencionado decreto N° 236, que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, dispone, en su inciso primero, que “El contratista, una vez terminados los trabajos, solicitará por escrito al Serviu, a través de la I.T.O., la recepción de las obras. En un plazo no superior a dos días hábiles, contados desde la fecha de dicha solicitud, la I.T.O., deberá verificar el término de las obras y el fiel cumplimiento de los planos y especificaciones del contrato. El Director de la Obra, dentro del mismo plazo, comunicará por oficio su conformidad a la autoridad que corresponda, precisando la fecha en que el contratista puso término a las obras. Si a juicio de la I.T.O., los trabajos no estuvieren terminados, dentro del mismo plazo el Director de la Obra elevará su informe negativo a dicha autoridad”. De igual forma, que el artículo 124, inciso primero, del aludido cuerpo reglamentario prescribe que “Si de la inspección de la obra que haga la comisión a que se refiere el artículo anterior, resultare que los trabajos no están terminados o no están ejecutados en conformidad con los planos, especificaciones técnicas y reglas de la técnica y del arte o se han empleado materiales defectuosos o inadecuados, la comisión no dará curso a la recepción y consignará en el Libro de Inspección un detalle de las observaciones técnicas, comunicándolo por oficio al contratista, pudiendo otorgar a éste un plazo que en ningún caso superará el diez por ciento del plazo contractual, para que ejecute a su costa los trabajos y reparaciones correspondientes”. Añade su inciso segundo, en lo que importa, que “Si el contratista no hiciere las reparaciones y/o cambios que se le ordenaren, dentro del plazo fijado por la comisión, el Director del Serviu podrá poner término anticipado al contrato y hacer efectivas las boletas bancarias de garantía para llevar a cabo la ejecución de dichos trabajos”. Precisado lo anterior, es menester consignar que de los documentos acompañados se advierte, en primer término, que el plazo para la ejecución de las obras vencía el 2 de agosto de 2013, y que el contratista requirió la recepción el 5 de agosto de ese año. Asimismo, que según consta en el folio N° 35 del libro de obras, el Inspector Técnico de Obras (ITO), el 7 de agosto de 2013, realizó diversas observaciones que dan cuenta de que los trabajos no estaban terminados a esa data, no obstante lo cual, mediante el memorándum N° 517, de fecha 12 del mismo mes y año, solicitó que se nombrara la Comisión Técnica de Recepción, la que se constituyó el 19 de agosto -según se indica en el folio N° 36 del señalado libro-, y determinó no recibir la obra por existir faenas inconclusas, quedando a la espera de que el ITO comunicara la fecha de término de las mismas. Por último, es útil anotar que a través de su resolución N° 722, de 15 de noviembre de 2013, que sancionó un aumento de plazo de 28 días para ejecutar labores extraordinarias relativas a defectos de diseño en los sombreaderos, el individualizado servicio estableció, dentro del cronograma, una multa por 27 días, calculada entre el 2 y 29 de agosto de tal anualidad, por el atraso en la entrega de trabajos en comento. Ahora bien, considerando que de las anotaciones en el libro de obras -folios N os 38, 39, 41 y 42, entre otros- y de la carta enviada por el contratista el 29 de agosto de 2013 se aprecia que a esta última fecha las obras aún no estaban terminadas, procede que esa repartición determine con exactitud el lapso en relación al cual corresponde aplicar la multa respectiva, ajustándose al criterio contenido en el dictamen N o 30.090, de 2012, de este origen -el que concluye que no debe computarse el tiempo que conlleva el procedimiento administrativo de recepción para el referido cómputo y cuya fotocopia se adjunta-, informando de ello a la Contraloría Regional de Atacama dentro de 20 días contados desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario observar que la recepción de las obras no se verificó conforme al procedimiento dispuesto para ello en los citados artículos 123 y 124 del antedicho decreto N° 236, ya que no era pertinente que el ITO, existiendo faenas pendientes, comunicara el término de las mismas, siendo del caso añadir, por otra parte, acerca de lo actuado por la Comisión Técnica de Recepción, que a diferencia de lo que parece entender el singularizado SERVIU -en orden a que la fijación de un plazo por parte de aquélla para subsanar las observaciones formuladas sería una potestad discrecional-, del contexto normativo analizado no se aprecian elementos interpretativos que permitan arribar a esa conclusión. Asimismo, que a través de la antes aludida resolución N° 722 se aprobó un aumento de plazo de 28 días con posterioridad al vencimiento primitivo -2 de agosto de 2013-, el que por lo demás comenzó a regir en una fecha posterior a esa data, el 18 de noviembre del mismo año. Siendo ello así, es menester que ese servicio investigue los hechos descritos en los párrafos que anteceden e instruya un proceso disciplinario destinado a establecer las responsabilidades que se deriven de tales circunstancias, informando de ello a la referida Contraloría Regional dentro del término antes señalado. A continuación, en lo que atañe a la indemnización por mayores gastos generales por la falta de entrega del mencionado terreno -denominado “Comodato N° 2”-, resulta necesario consignar que el artículo 92 del citado decreto N° 236, establece, en su inciso segundo, que “si la falta de entrega del terreno o de los planos no fuese imputable al contratista y le ocasionare atrasos en relación con el programa de trabajo aprobado, se aumentará el plazo del contrato en proporción al atraso que se produzca por el motivo indicado, con derecho a reajuste y pago de mayores gastos generales en la forma indicada en el artículo 90 de este reglamento”. Precisado lo anterior, es del caso apuntar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que ese SERVIU, mediante su resolución N° 344, de 2013, sancionó un aumento del plazo por 49 días a raíz del retraso en la entrega del terreno identificado como Comodato N° 2. En ese contexto, y teniendo presente que del estudio de la documentación es posible colegir que en la especie se verificaron los requisitos que dan lugar a la aludida indemnización, sin que en esta oportunidad se aporten nuevos elementos que desvirtúen tal conclusión, no cabe acoger la reconsideración peticionada sobre este punto. Finalmente, en lo que respecta a la multa por la entrega tardía de los certificados exigidos en el punto 18 de las bases administrativas especiales -aprobadas por resolución N° 6, de 2012, del individualizado servicio-, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista se constató que el contratista entregó tales instrumentos mediante carta de 16 de agosto de 2013, esto es, con anterioridad a la visita a terreno efectuada por la comisión receptora el 19 de agosto de ese año, por lo que se ha estimado del caso no acceder a la reconsideración solicitada por este concepto. Transcríbase a la Contraloría Regional de Atacama, al Gobierno Regional correspondiente y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República