Dictamen CGR

Dictamen N° 64554/2015

2015-08-13 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios de juzgados de policía local cuya jornada laboral es inferior a cuarenta y cuatro horas semanales no pueden realizar trabajos extraordinarios
Aplicado por
Dictamen N° 130001/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 3908/2017
Confirma dictamen

N° 64.554 Fecha: 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Macul, consultando si lo concluido en el dictamen N° 73.005, de 2014, en orden a que solo resulta procedente la realización y pago de trabajos extraordinarios por parte del personal de los juzgados de policía local, en la medida que se efectúen a continuación de una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, resulta aplicable tratándose de desempeños realizados en días sábados, domingos y festivos. Sobre el particular, el artículo 62, inciso primero, de la ley N° 18.883, prevé que la jornada ordinaria de trabajo de los servidores municipales será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Agrega el inciso segundo del anotado precepto, que tratándose de funcionarios que desempeñen una jornada parcial, estos “tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados”. Luego, el artículo 63, inciso primero, del citado texto estatutario establece, en lo pertinente, que el alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Como puede advertirse de la referida normativa, si bien la máxima autoridad comunal se encuentra facultada para disponer la ejecución de trabajos extraordinarios, ya sea a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en los días mencionados, es requisito esencial que los servidores tengan una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. En efecto, el inciso segundo del aludido artículo 62 contiene una disposición perentoria en este sentido, al prescribir que aquellos funcionarios que tengan una jornada parcial, esto es, inferior a cuarenta y cuatro horas, “de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados”. En este contexto, el alcalde solo podría ordenar la realización de trabajos extraordinarios, respecto del personal municipal que se desempeña en los juzgados de policía local, en la medida que este posea una jornada laboral ordinaria, de cuarenta y cuatro horas semanales. En este orden de consideraciones, resulta pertinente recordar que, tal como se precisó en los dictámenes N°s. 33.175, de 2012, y 54.532, de 2015, entre otros, la ficción legal contenida en el decreto ley N° 812, de 1974, en orden a que la jornada especial de los juzgados de policía local, fijada por las respectivas cortes de apelaciones, se entenderá completa para el solo efecto de las remuneraciones, únicamente dice relación con la jornada ordinaria de trabajo, pero no con la extraordinaria. Así, y tal como se señalara en los dictámenes N°s. 72.830 y 73.005, ambos de 2014, la realización, pago y programación de trabajos extraordinarios para el mencionado personal, únicamente resultará procedente, en la medida que el horario de funcionamiento del juzgado de policía local que fije la respectiva corte de apelaciones, sea de cuarenta y cuatro horas semanales. En consecuencia, no cabe sino concluir que el personal que no cuenta con una jornada ordinaria de trabajo, se encuentra impedido de desempeñar trabajos extraordinarios remunerados. Transcríbase a todas las Contralorías Regionales y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 33175/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 54532/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 72830/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 73005/2014
Aplica dictamen