Dictamen N° 64583/2015
N° 64.583 Fecha: 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Gallo Salgado, funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para reclamar en contra de la destinación de que fue objeto, por cuanto ejercería funciones que no son propias del cargo nominativo de Subdirector Administrativo del Instituto Nacional de Geriatría de que sería titular, agregando que, como consecuencia de dicha medida, fue privado de la asignación de funciones críticas. Requerido de informe, ese centro asistencial señaló que el interesado fue trasladado a la Dirección del mencionado servicio de salud, motivo por el cual se puso término al pago de la asignación de funciones críticas que se le había concedido por las tareas que cumplía hasta la fecha de su cambio. Primeramente, resulta necesario aclarar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de la resolución N° 7.531, de 2008, del anotado servicio de salud, el recurrente fue encasillado en un cargo directivo, grado 6, acto que sustituyó su nombramiento original como Subdirector Administrativo, pasando a ser titular, desde entonces, de la aludida plaza genérica. De esta manera, es dable colegir, en armonía con lo informado en el dictamen N° 68.504, de 2011, de este origen, que las labores de Subdirector Administrativo que el señor Gallo Salgado cumplió a partir del año 2008 y hasta su reubicación, correspondieron a una asignación de funciones entregada por la superioridad de su organismo empleador, la que pudo ser dejada sin efecto por la misma autoridad, por lo que no se advierte irregularidad alguna en relación a este punto. Enseguida, en cuanto al cambio de funciones de que fue objeto el peticionario, es útil recordar que según lo previsto en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, las destinaciones constituyen una facultad del jefe de servicio, la que, en todo caso, solo puede ser dispuesta para el desempeño de labores propias del cargo para el cual ha sido designado el respectivo servidor y en un empleo de la misma institución y jerarquía. En este contexto, es menester tener presente que, acorde con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 36.150, de 2015, de este origen, es la superioridad del respectivo servicio la que decide discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de su dependencia, atendidas las necesidades de la institución, siempre que ello no afecte las limitaciones ya anotadas. Ahora bien, resulta necesario consignar que la documentación adjunta no permite establecer la labor específica a la cual fue trasladado el interesado, motivo por el cual ese servicio de salud deberá revisar su situación y corroborar que las nuevas tareas del señor Gallo Salgado correspondan a aquellas propias de una plaza directiva. Finalmente, en lo que dice relación con el término del pago de la asignación de funciones críticas al ocurrente, se debe expresar que el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, en su inciso primero, regula ese estipendio en favor del personal que señala, que desempeñe labores calificadas como relevantes o estratégicas para la gestión del pertinente ministerio o servicio. Enseguida, el inciso séptimo del citado precepto prescribe, en lo atinente, que por resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de la institución, se determinarán, entre otros aspectos, las funciones que se considerarán como críticas y las personas beneficiarias, agregando en su inciso noveno que dicha asignación se percibirá mientras se ejerza la función específica de que se trate. Acto seguido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.307, de 2014, de este origen, ha sostenido que en el evento de que un empleado no continúe ejerciendo las tareas relevantes o estratégicas que lo habilitaban para acceder al beneficio en análisis, no cumple un elemento básico que exige el legislador para tener derecho a aquel y, por lo tanto, no procede su pago. En consecuencia, dado que de los antecedentes examinados, aparece que al recurrente se le concedió el mencionado emolumento por sus antiguas funciones de Subdirector Administrativo del Instituto Nacional de Geriatría, cabe colegir que únicamente debió percibirlo hasta el momento en que dejó de cumplir dichas labores, por lo que procede concluir que la actuación de esa superioridad se ajustó a derecho. Transcríbase al Instituto Nacional de Geriatría y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante