Dictamen CGR

Dictamen N° 6484/2020

2020-03-18 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sentencias solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que se pronuncian. Administración posee un plazo de dos años para invalidar un acto contrario a derecho

N° 6.484 Fecha: 18-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Montenegro Muñoz, exfuncionario de la Armada, para solicitar la reconsideración del oficio N° 21.880, de 2018, de este origen, en consideración a lo resuelto en las sentencias judiciales que indica, dictadas por la Excma. Corte Suprema. Como cuestión previa, cumple que recordar que esta Entidad Fiscalizadora, a través del mencionado oficio, precisó que la decisión de la Comisión de Sanidad de esa institución castrense, en orden a fijar un plazo para resolver sobre el estado de salud del interesado, se enmarcó dentro de sus atribuciones, contempladas en el artículo 234, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En relación, ahora, con los fallos judiciales que el peticionario invoca, cabe aclarar, acorde con lo establecido en el artículo 3° del Código Civil, que ellos solo producen efectos en las causas en las que se dictaron, alcanzando únicamente a las partes de esos procesos, entre las que no se incluye el señor Montenegro Muñoz, de modo que esas sentencias no son aplicables a su caso. Luego, acerca de la legalidad de la resolución N° 11.355/150/36128, de fecha 10 de diciembre de 2014, de la Comisión de Sanidad -que declaró al señor Montenegro Muñoz apto para el servicio-, cumple con destacar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, prescribe que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con lo expresado en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. En este sentido, es útil añadir que esta Contraloría General, en su dictamen N° 19.014, de 2015, manifestó que en la caducidad se atiende al hecho objetivo del paso del tiempo, de manera que para ejercer la referida potestad invalidatoria, es necesario que el estudio de la existencia de un posible vicio, la acreditación de que el acto es contrario a derecho y la posterior decisión de dejarlo sin efecto, se produzcan dentro del mencionado término. De este modo, de haberse verificado un vicio que hubiese incidido en la licitud de la reseñada resolución N° 11.355/150/36128, de 2014, la Comisión de Sanidad no podría invalidarla, pues el plazo que tenía para ello, ya se encontraba vencido cuando el señor Montenegro Muñoz ingresó a esta Contraloría General su actual presentación, de fecha 24 de enero de 2020. Por consiguiente, en consideración a que las nuevas alegaciones del recurrente no permiten modificar lo resuelto en el citado oficio N o 21.880, de 2018, de esta procedencia, este se ratifica. Finalmente, se ha estimado necesario reiterar lo señalado en los oficios N os 11.697, de 2017 y 21.880, de 2018, de esta Contraloría General, en orden a que el cese del señor Fernando Montenegro Muñoz se produjo por su inclusión en la lista anual de retiros del año 2014 y no por su estado de salud, motivo por el cual cualquier futura presentación que formule acerca de la misma materia, en la medida que no aporte elementos de juicio distintos a los esgrimidos hasta ahora, será archivada por este Órgano Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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