Dictamen CGR

Dictamen N° 21880/2018

2018-09-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informes de la Comisión de Sanidad de la Armada poseen la validez técnica definitiva, los que sirven al mando como elemento de juicio para determinar si el afectado está o no en condiciones de continuar en el servicio
Aplicado por
Dictamen N° 6484/2020
Aplica dictámeens

N° 21.880 Fecha: 03-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Montenegro Muñoz, exfuncionario de la Armada, solicitando la aclaración del dictamen N° 11.697, de 2017, de este origen, por cuanto, en primer término, estima que en dicho pronunciamiento no se habría abordado su alegación relativa a que no existiría normativa alguna que hubiera facultado a la Comisión de Sanidad de la Armada a fijar plazos para resolver sobre su estado de salud, ni para eximirlo del embarco. Al respecto, es dable tener presente que de acuerdo con lo señalado en el artículo 234, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el examen físico y psíquico de los empleados, la determinación de su capacidad para continuar en la institución o la clase de inutilidad que pudiera afectarles, será efectuado por la pertinente Comisión de Sanidad, por lo que la decisión de ese organismo colegiado, en orden a fijar un plazo para resolver sobre el estado de salud del interesado, se enmarca dentro de las mencionadas atribuciones, sin que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponda revisar los datos clínicos que sustenten tal determinación, dado su carácter especializado, según se precisó en los dictámenes N os 80.777, de 2011 y 41.214, de 2015, de este origen, entre otros. Por otra parte, acerca de si la Comisión de Sanidad pudo resolver eximirlo de embarco, es menester precisar que el artículo 103 del decreto N° 442, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, establece que aquella tendrá también como misión velar por la recuperación de la salud del personal, con los medios médicos y terapéuticos institucionales o extrainstitucionales disponibles. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, en especial, el oficio N° 34.217, de 2016, del Director de Sanidad de la Armada, aparece que, en consideración a la situación de salud del señor Montenegro Muñoz, la Comisión de Sanidad de Valparaíso propuso en el año 2013, a la Dirección General del Personal de la Armada, que durante un año aquel estuviera exento de comisiones de embarco, por lo que fue esta última autoridad la que resolvió dicha medida, fundado en lo dispuesto en el artículo 101 de la resolución N° 7-31/61, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Transbordos del Personal en la Armada, que permite a esa autoridad modificar transitoriamente las normas generales sobre transbordos, si así lo requieren las necesidades del servicio. Finalmente, el recurrente plantea que no procedió que en el oficio N° 36.128, de fecha 10 de diciembre de 2014, la Comisión de Sanidad, al declararlo apto para el servicio, citase el artículo 701 del anotado decreto N° 442, de 1978, el cual estima que no resultaba aplicable a su situación, en razón de que en aquella época no estaba acogido a medicina preventiva. En este aspecto, cumple con advertir que mediante el mencionado oficio N° 36.128, de 2014, la Comisión de Sanidad de la Armada se refirió a la condición de salud del recurrente, concluyendo que se encontraba apto para el servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del Reglamento de la Comisión de Sanidad de la Armada, el cual señala, en lo atinente, que los informes de dicha entidad tendrán la validez técnica definitiva, y servirán al mando como elemento de juicio para determinar si el afectado está o no en condiciones de continuar en el servicio. Por ende, cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, y en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 43.471, de 2009 y 57.567, de 2014, de esta procedencia, entre otros, el eventual error de cita que se pudiera haber cometido en dicho informe, no constituye un vicio esencial que incida en su validez, por lo que debe desestimarse la alegación relativa a este punto. Finalmente, se ha estimado necesario reiterar lo señalado en el oficio N° 11.697, de 2017, del Nivel Central de esta Contraloría General, en orden a que el cese del señor Fernando Montenegro Muñoz se produjo por su inclusión en la lista anual de retiros del año 2014, y no por su estado de salud, motivo por el cual cualquier futura presentación que formule acerca de la misma materia, en la medida que no aporte elementos de juicio distintos a los esgrimidos hasta ahora, será archivada por este Órgano Fiscalizador, según el criterio contenido en sus dictámenes N os 10.563, de 2015 y 36.470, de 2016. Se complementa el oficio N° 11.697, de 2017, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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