Dictamen CGR

Dictamen N° 64890/2010

2010-11-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre indemnización prevista en el artículo 154 de la ley N° 18.834, respecto de ex funcionaria de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile

N° 64.890 Fecha: 02-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Angélica Monsalves Quintero, ex funcionaria de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N o 17.565, de 1992, de este origen, por las razones que expone y la jurisprudencia de este Órgano de Control que cita. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el aludido oficio, esta Entidad Fiscalizadora determinó que la supresión del cargo que servía la recurrente en la mencionada Institución, no reunía las condiciones para configurar a su respecto los presupuestos legales que daban derecho a percibir la indemnización a que alude el artículo 148, actual 154, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme a la jurisprudencia administrativa de la época, esto es, que se hubiese verificado un proceso de encasillamiento en el cual la afectada no haya sido considerada. Sobre el particular, es dable señalar que el referido artículo 154 de la citada ley N° 18.834, establece que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, la que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Precisado lo anterior, es preciso anotar que el dictamen N° 38.136, de 2007, de esta Entidad Contralora, tal como lo manifiesta la interesada, a diferencia del pronunciamiento que solicita reconsiderar, estableció respecto de la indemnización en comento, que son beneficiarios de aquélla los servidores que a consecuencia de la reestructuración o fusión del servicio a que pertenecen les hubieren sido suprimidos sus empleos, siempre que no cumplan con los requisitos para jubilar, hayan sido encasillados o no en el evento de creación de una nueva planta, debiendo añadirse que la jurisprudencia de este mismo Organismo, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 19.581, de 1995 y 34.061, de 2006, manifestó que de la historia fidedigna del establecimiento de la citada norma es posible inferir que dicho mecanismo indemnizatorio vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos indicados, el que fue extendiéndose progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales, por lo que su naturaleza jurídica es la de un beneficio de seguridad social (Informe de la Secretaría de Legislación de fecha 24 de agosto de 1988, Boletín N° 987-06). En este contexto, corresponde hacer presente que el artículo 161 de la aludida ley N° 18.834, señala que los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles, precepto que resulta aplicable al beneficio en comento, atendido que, como se indicara, aquél no tiene un carácter remuneratorio, sino que su naturaleza es de seguridad social. Conforme a lo manifestado, y debido a que el reclamo en estudio fue interpuesto por la afectada el día 1 de junio de 2010, y que la situación que le afectó, según los antecedentes adjuntos, aconteció en el año 1992, resulta forzoso concluir que el plazo para impetrar el beneficio de la especie se encuentra prescrito, de conformidad con el criterio sostenido por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 43.967, de 2010. Por otra parte, en cuanto a los dictámenes N°s. 51.388, de 2007, 14.276, de 2008, 39.863, 66.027 y 60.042, de 2009, todos de este Organismo Contralor, que la recurrente invoca a su favor, es menester anotar que, contrariamente a lo que entiende, éstos no le resultan aplicables, puesto que los peticionarios de los referidos oficios interrumpieron la prescripción oportunamente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe ratificar en todas sus partes el oficio N° 17.565, de 1992, de esta Contraloría General, resultando, por ende, inoficioso pronunciarse acerca de la reajustabilidad del monto de la indemnización prevista en el citado artículo 154 de la aludida ley N° 18.834, que también se solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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