Dictamen CGR

Dictamen N° 29025/2011

2011-05-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por acoso laboral y calificación de ex funcionario del Ministerio de Obras Públicas
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N° 29.025 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Diego Iturra Medel, ex funcionario de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, para reclamar una serie de hechos que lo afectarían, los que dicen relación con conductas que, a su juicio, serían constitutivas de acoso laboral, y que se habrían manifestado en la decisión de rebajar el grado en el cual servía y no renovar su contratación para el presente año, solicitando el pago de las diferencias de remuneraciones correspondientes al grado de su anterior asimilación. Asimismo, denuncia que la Junta Calificadora que lo sometió a evaluación por el período 2009-2010, se constituyó sin cumplir con los requisitos legales. Requerida de informe, la autoridad se refirió a lo expuesto por el peticionario, y acompañó la documentación pertinente. En forma previa, es dable señalar que, de acuerdo con los registros de este Organismo de Control, el interesado fue contratado como profesional, asimilado al grado 4 de la E.U.S., de la Planta de la mencionada Dirección, mediante la resolución N° 40, de 2009, de ese origen, por el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de dicha anualidad, bajo la fórmula mientras sean necesarios sus servicios, designación que fue prorrogada en iguales términos, por la resolución exenta N° 2.317, de 2009, a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2010. Luego, es dable advertir que, conforme consta en la aludida base de datos, mediante la resolución N° 92, de 2010, de la anotada repartición, se puso término a la contratación del señor Iturra Medel en el señalado empleo, a contar del 1 de septiembre de la misma anualidad, disponiendo en ese documento su contratación, con asunción inmediata de funciones, como profesional asimilado al grado 7 de la referida escala de remuneraciones y planta, por el período comprendido entre la indicada data y el 31 de diciembre de 2010, acto administrativo del cual se tomó razón el 14 de octubre de 2010. Ahora bien, con respecto a las alegaciones relativas al cambio en el grado de la contratación del interesado, es pertinente recordar que los cargos a contrata son aquellos que se encuentran contemplados en calidad de transitorios en la organización de una entidad pública y duran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como máximo hasta el 31 de diciembre, y que la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora ha manifestado, entre otros, en su dictamen N° 63.585, de 2010, que tales cargos carecen de un grado específico de la planta, de modo que la autoridad competente, al disponer la contratación, debe determinar, según la importancia de las funciones, un grado en el escalafón correspondiente. En este sentido, es menester anotar que, según aparece de los documentos analizados, a través de la mencionada resolución N° 92, de 2010, la autoridad dispuso el cese anticipado de su anterior contrata y una nueva designación respecto del peticionario, en la que mantuvo la planta a la que se encontraba asimilado el empleo que hasta entonces servía, y rebajó el grado de la equiparación, medida que, de acuerdo con lo informado por la referida Dirección de Contabilidad y Finanzas, tuvo por finalidad adecuar tanto su grado, como el de otros tres profesionales, con la importancia de las funciones cumplidas, de modo que ella se encuentra acorde con lo informado en la jurisprudencia antes citada. Acto seguido, y en lo que se refiere a lo que manifiesta el solicitante, en el sentido de no haber existido por su parte una aceptación del empleo de menor grado, es menester tener presente que la aludida resolución N° 92, de 2010, ordenó expresamente el cese de su anterior empleo, y la asunción inmediata del cargo en el cual se le designó, constando que, a contar del 1 de septiembre de la anterior anualidad, aquél asumió esa plaza, percibiendo las remuneraciones asignadas a la misma, sin manifestar disconformidad alguna con lo resuelto, hasta el 28 de diciembre de 2010, fecha de su reclamo ante este Ente Contralor, lo que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 64.897, de 2010, de este origen, significó una expresión tácita de voluntad en tal sentido. A continuación, sobre lo que plantea el recurrente, en orden a que la no renovación de su designación a contrata para el presente año, sería igualmente constitutiva de acoso laboral, se debe reiterar que, conforme el citado artículo 10 de la ley N° 18.834, la duración máxima de esa clase de empleos es hasta el 31 de diciembre de cada año, por lo que quienes los sirven expiran en sus funciones, por el solo ministerio de la ley, vencido el plazo de su designación, la que no puede exceder de aquélla data, siendo dable inferir, en consecuencia, que el término de las labores del solicitante en la situación que se analiza, tuvo lugar por expiración del término establecido en la antedicha resolución N° 92, de 2010, y no como consecuencia de un acto de persecución, como él sostiene. Luego, en cuanto a que el cese de funciones del ocurrente respecto del cargo de profesional a contrata, asimilado al grado 4 de la E.U.S., de la Planta de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, dispuesto en la precitada resolución N° 92, de 2010, configuraría una vulneración al derecho de propiedad que, según el señor Iturra Medel, tenía sobre dicho empleo y las remuneraciones asignadas al mismo, es dable precisar que, tal como lo ha expresado el dictamen N° 48.621, de 2010, de este origen, los servidores designados en esa calidad carecen de la propiedad de la plaza que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares, a quienes el inciso segundo del artículo 4° del mencionado Estatuto Administrativo, les ha concedido expresamente tal prerrogativa. Por su parte, respecto de las otras acciones a las que el reclamante atribuye el carácter de persecución laboral, a saber, las circunstancias en que la autoridad adoptó la decisión de asignar nuevos responsables para la implementación del proyecto que indica, es dable señalar que las decisiones de priorización de las diversas iniciativas dentro de un organismo público, y la forma en que las mismas se ejecutan, es una materia de exclusiva competencia de sus niveles directivos, por lo que la medida que se impugna no puede ser calificada en los términos que se pretende. De esta manera, no cabe sino declarar que las determinaciones adoptadas por la Administración en el caso en estudio, corresponden al legítimo ejercicio de las facultades legales que posee por lo que no constituyen el hostigamiento que se alega. Del mismo modo, se debe concluir que tampoco existen diferencias por concepto de remuneraciones a favor del ex funcionario de que se trata. Finalmente, en lo relativo a los vicios que, según denuncia el interesado, se habrían producido durante el proceso calificatorio 2009-2010, es menester indicar que, acorde con lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 32 y 51 de la aludida ley N° 18.834, y lo concluido por los dictámenes N os 34.735 y 36.771, ambos de 2009, entre otros, de este Órgano de Control, la finalidad del proceso evaluatorio dice relación con el resguardo de la carrera funcionaria, de manera que carece de sentido, tanto efectuar la calificación de ex servidores como pronunciarse sobre los reclamos por eventuales vicios en que se haya incurrido en dichos procesos, una vez que el empleado se ha desvinculado del respectivo organismo, lo que se configura en el presente caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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