Dictamen N° 64963/2014
N° 64.963 Fecha: 25-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Villagra Hormazábal, exfuncionario de la Tesorería General de la República, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 82.901, de 2013, de este origen, por las razones que expone. Como cuestión previa, cabe hacer presente que por medio del pronunciamiento objetado se expresó que quienes accidentalmente, en calidad de suplentes, pasan a integrar la junta calificadora, quedan fuera de la exención de evaluación prevista en el artículo 34 de la ley N° 18.834, desestimando el planteamiento del recurrente, que solicitó acogerse a dicha excepción por el período 2011-2012, ya que había participado en ese órgano en reemplazo del representante del personal administrativo. En esta oportunidad, el afectado insiste en que no debió ser evaluado, alegando que la jurisprudencia invocada en el dictamen N° 82.901, de 2013, para desestimar su alegación, se refiere al funcionario que reemplaza a alguno de los integrantes de la junta que detentan las cinco máximas jerarquías, pero no al servidor que actúe como suplente del representante del personal, como ocurrió en su caso, situación a la cual se aplicaría el dictamen N° 63.047, de 2004, de esta procedencia, entre otros que cita. Sobre el particular, los artículos 34, inciso segundo, de la ley N° 18.834, y 5° del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, que rige en forma supletoria, en virtud del artículo 10 del decreto N° 819, de 2001, del Ministerio de Hacienda -Reglamento de Calificaciones del Personal del Servicio de Tesorerías-, previenen, en lo que atañe, que no serán calificados los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda, exención que, acorde a lo concluido en los dictámenes N os 63.047, de 2004 y 48.342, de 2011, ambos de este origen, no deriva del rango funcionario de tales representantes, sino que persigue garantizar que su actuación en defensa de los intereses de los empleados no lo perjudique en su carrera funcionaria, de modo que solo se requiere que ejerza efectivamente su cometido, sin distinguir si hubiere actuado en calidad de titular o suplente. Sin embargo, de lo informado por el servicio en su oficio reservado N° 59, de 2012 y en el ordinario N° 7, de 2013, consta que en la especie, el ocurrente se incorporó a las sesiones de la junta con posterioridad a la evaluación de los funcionarios pertenecientes a la planta de administrativos -y por ende, también de la suya-, participación que no resultaba procedente, atendido que según el artículo 35 de la ley N° 18.834, dicho órgano estará compuesto por un representante del personal según el estamento a calificar, por lo que menos aún resultaba factible aplicar a su respecto la exención de evaluación invocada. Luego, el afectado reitera que la resolución que desestimó su apelación a la evaluación obtenida, no cumple con la obligación de motivación, en cuanto a la necesidad de acompañar los fundamentos tenidos en consideración para justificar tal rechazo, lo que no es efectivo, por cuanto mediante el citado oficio reservado N° 59, de 2012, se le manifestó, por una parte, que no lo favorecía la exención por no haber participado en las sesiones en que la junta evaluó al personal administrativo, y por otra, que el análisis de los antecedentes que presentó no desvirtúa, en opinión de la autoridad, las circunstancias expresadas por su precalificador, que la junta tuvo en consideración al momento de calificarlo. Enseguida, el requirente vuelve a pedir que se deje sin efecto una anotación de demérito de la que fue objeto en el período de calificación en cuestión, ya que no comparte los fundamentos de la resolución que se pronunció acerca de la misma, respecto a lo cual cabe indicar que acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s 42.444, de 2009, y 69.296, de 2010, ambos de este origen, esta Entidad de Control no tiene competencia para pronunciarse en relación al contenido de las anotaciones registradas en la hoja de vida de los funcionarios, puesto que sus jefaturas directas son las que poseen la facultad de determinar cuáles actuaciones o conductas las justifican. A continuación, el peticionario alega que la aludida anotación no fue practicada por una jefatura competente ya que según expone, correspondía al Tesorero Regional Metropolitano disponer y comunicar tal anotación. En torno a este tema, procede señalar que el acto mediante el cual se dispuso la anotación fue ratificado por la referida autoridad, la cual concurrió a su firma según consta en la notificación de ésta al señor Villagra Hormazabal, debiendo agregarse que, tal como figura en la hoja de vida del requirente, el registro de la misma, fue efectuado precisamente por instrucciones de esta última superioridad, por lo que se rechaza igualmente este reclamo. Por último, conforme a lo precisado en el dictamen N° 41.787, de 2012, de este origen, la calificación se vincula al resguardo de la carrera funcionaria, por lo que, atendido que el requirente tiene la calidad de exservidor, cumple con hacer presente que este Organismo de Control no emitirá un nuevo pronunciamiento sobre la materia. Compleméntese el dictamen N° 82.901, de 2013, de esta Contraloría General. Transcríbase a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República