Dictamen CGR

Dictamen N° 42444/2009

2009-08-06 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio de Gendarmería de Chile
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N° 42.444 Fecha: 06-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Andrés Palma Guerra, funcionario de Gendarmería de Chile, con desempeño en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina ll, reclamando una vez más por la calificación que obtuviera por el período 2005-2006, que le significó quedar ubicado en Lista N° 4, de eliminación, con 8,93 puntos. Resulta menester señalar, como cuestión previa, que mediante el oficio N° 50.700, de 2008, este Organismo de Control resolvió un reclamo anterior del recurrente, sobre el aludido proceso calificatorio, concluyéndose que éste debía retrotraerse al estado en que se emitiera debidamente fundado el fallo de la apelación. Pues bien, en la documentación remitida por el aludido Servicio, adjunta al informe que se requiriera en relación con el nuevo reclamo formulado, se advierte que se ha subsanado dicha observación, constando las razones por las cuales el jefe superior de la institución ha mantenido la evaluación que la Junta Clasificadora asignara al recurrente. Precisado lo anterior, cabe anotar que el reclamante, en esta oportunidad, plantea que la Junta Clasificadora, al ratificar la calificación asignada por su jefe directo, se ha basado en las anotaciones de demérito y las medidas disciplinarias que registra en su hoja de vida anual, especificando las razones por las cuales, a su juicio, se debieran desestimar aquéllas, agregando que dicha situación le ha dejado en la indefensión. Sobre el particular, debe recordarse que el dictamen N° 13.185, de 2006, entre otros, de esta Entidad de Control, ha concluido que ésta no tiene competencia para pronunciarse acerca del contenido de las anotaciones de mérito y de demérito que se hayan registrado en la hoja de vida de los funcionarios, correspondiendo la facultad de determinar cuales actuaciones o conductas justifican anotaciones de tal índole, a las respectivas jefaturas directas de los servidores. Enseguida, corresponde hacer presente que tanto el D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, sobre Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, como el decreto N° 235, de 1982, de ese mismo origen, que contiene el Reglamento de Calificaciones de dichos servidores, establecen claras disposiciones que resguardan el derecho a defensa de un servidor afectado por una anotación de demérito, por lo cual, no puede entenderse que el reclamante haya quedado en la indefensión, en esta materia, como lo sostiene. En efecto, el artículo 40, inciso segundo, del citado D.F.L. N° 1.791, prevé que: "El funcionario afectado por una anotación de demérito o por la omisión de una anotación de mérito que creyere corresponderle, podrá reclamar ante el superior jerárquico del calificador, quién resolverá en definitiva". A su turno, los incisos primero y segundo del artículo 12 del referido decreto N° 235, de 1982, establecen el procedimiento que debe llevar a cabo el afectado por una anotación, y el plazo que tiene para solicitar que tal medida se deje sin efecto. Pues bien, teniendo en cuenta que la materia reclamada por el solicitante se encuentra expresamente regulada en la normativa indicada, y que éste no hizo uso de la instancia de defensa que le asiste para tales efectos, no corresponde sino rechazar sus planteamientos. Enseguida, el peticionario argumenta que no es procedente que en su evaluación se haya tenido en cuenta una sanción impuesta como resultado de un sumario administrativo, y la anotación de demérito que se le impusiera en razón de los sucesos que originaron el mencionado proceso, pues de este modo se le estaría sancionando dos veces por los mismos hechos. Sobre el particular, cabe expresar que los dictámenes N°s 2.496, de 2000 y 58.427, de 2008, entre otros, de este Ente Contralor, han concluido que el proceso calificatorio y el sumario administrativo persiguen finalidades distintas: el primero, evaluar el desempeño funcionario en, un período determinado y el segundo, establecer responsabilidades por las faltas cometidas y aplicar las sanciones que correspondan, de manera tal que bien puede un funcionario ser objeto de una medida disciplinaria y experimentar una rebaja en su calificación en atención a los mismos hechos, pudiendo éstos considerarse, en todo caso, una sola vez en las calificaciones, sea cuando ellos acaecieron, o a la época de imponerse la sanción, como aconteció en el presente caso. Respecto a la alegación referente a que habría sido notificado fuera de plazo, del rechazo de su apelación, esto es, el 31 de enero de 2009, cabe señalar que ello no configura improcedencia alguna, pues se trata de una actuación de la autoridad efectuada en tiempo y forma, luego que el servicio subsanara la objeción formulada en el citado oficio N° 50.700, de 2008, resuelto, en esa ocasión, a favor del interesado. Consecuente con lo expuesto, esta Contraloría General desestima la petición del reclamante, por lo que su evaluación debe entenderse resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista N° 4, de eliminación, con 8,93 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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