Dictamen CGR

Dictamen N° 65067/2010

2010-11-02 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de destinación de funcionaria con fuero gremial en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 77891/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19372/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6443/2011
Aplica dictamen

N° 65.067 Fecha: 02-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Verónica Rojas Campos, funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad en cuanto a trasladarla desde el Laboratorio Clínico de dicho Centro Hospitalario al Servicio de Farmacia, lo que, a su juicio, infringiría lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 25 de la ley N° 19.296, que dispone normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, y que previene que desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, los dirigentes gremiales gozarán de fuero, no pudiendo ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Requerido de informe, el Director General del precitado Hospital Clínico manifestó, en síntesis, que la destinación referida se justifica por el hecho que la interesada, debido a sus labores como dirigente gremial, no podía dedicar la concentración necesaria a las tareas propias del laboratorio donde se desempeñaba. Tal medida se adoptó, según el informe, en virtud de la potestad que le otorga el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los jefes de servicio, a quienes les corresponde velar por el cumplimiento de sus objetivos, criterio que ha sido precisado, conforme se expresa en el citado documento, por los dictámenes N os 50.095 y 58.112, ambos de 2009, de este Organismo de Control. Como cuestión previa, es del caso anotar que la jurisprudencia invocada por el Servicio no dice relación con la materia específica por la que reclama la peticionaria, ya que el primer dictamen citado se refiere a la facultad que tiene la autoridad para asignar funciones a un servidor que no tiene la calidad de dirigente gremial y, el segundo, alude a la potestad que tiene la superioridad para distribuir al personal de su dependencia en el marco de un proceso de reestructuración o adecuación del organismo respectivo. En efecto, en relación con la materia cumple con expresar que si bien la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.693, de 2000, ha determinado que dicho fuero gremial no puede afectar la potestad de que se encuentran investidas las autoridades de un órgano o servicio para disponer su adecuación o reestructuración cuando las circunstancias así lo exijan o lo hagan conveniente, aparece de los antecedentes tenidos a la vista que en el caso de la especie no se ha configurado ninguna de aquellas hipótesis, ya que la medida adoptada por la autoridad se basa en consideraciones particulares relativas al desempeño de la reclamante, y no en el desarrollo de un proceso de adecuación o reestructuración. En otro orden de consideraciones, es menester agregar que los dictámenes N os 39.589, de 1999 y 34.118, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, indicaron que el término “función” empleado por el mencionado artículo 25 de la ley N° 19.296 no puede entenderse comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que ocupa el dirigente gremial, ya que ello significaría que el fuero no tendría ningún efecto jurídico, toda vez que un servidor público siempre debe realizar funciones propias de su empleo, conforme a lo establecido por el artículo 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. De este modo, continúan los dictámenes antedichos, se debe entender que lo que pretendió el legislador fue otorgar un derecho especial a los dirigentes gremiales que la legislación aplicable no les confiere por su sola condición de servidores públicos, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de su elección, y que si bien la superioridad puede destinar a los dirigentes gremiales a una unidad distinta de aquella en que se desempeñaban al momento de ser elegidos, tal medida debe mantener tanto las funciones como las condiciones físicas en que las cumplía, esto es, ambas deben ser iguales a las existentes en su anterior lugar de trabajo, lo que no aconteció en la especie, ya que de los antecedentes tenidos a la vista consta que las labores que debe desarrollar la peticionaria en el Servicio de Farmacia donde fue destinada, difieren de aquellas que efectuaba en el Laboratorio Clínico, tanto en su naturaleza como en su jerarquía. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede acoger la petición, ya que la destinación de que fue objeto la señora Rojas Campos vulnera la normativa aplicable en la especie, toda vez que, por una parte, existió una alteración de sus labores y, por otra, dicha modificación no obedeció a un proceso de adecuación o reestructuración del Servicio de que se trata, motivo por el cual la autoridad en comento deberá adoptar las medidas necesarias para regularizar dicha situación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 50095/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 58112/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49693/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34118/2010
Aplica dictámenes