Dictamen CGR

Dictamen N° 65485/2011

2011-10-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que los municipios establezcan un sistema de turnos de llamada para los empleados que laboren en unidades encargadas de las emergencias comunales; el período en que deben estar ubicables, no puede ser considerado como trabajo extraordinario, salvo que, verificada la emergencia se labore efectivamente y se cumplan las demás condiciones que dan derecho a descanso complementario o a percibir el emolumento correspondiente
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N° 65.485 Fecha: 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, solicitando se reconsidere el dictamen N° 79.246, de 2010, mediante el cual se concluyó que resulta procedente que los municipios establezcan un sistema de turnos de llamada para los empleados que laboren en unidades encargadas de las emergencias comunales, y que el período en que deben estar ubicables, no puede ser considerado como trabajo extraordinario, salvo que, verificada la emergencia, se labore efectivamente y se cumplan las demás condiciones que dan derecho a descanso complementario o a percibir el emolumento correspondiente. El municipio recurrente sostiene que dicho lapso debiera estimarse como horas extraordinarias desempeñadas, por cuanto supone que los funcionarios estén disponibles, en su domicilio o en cualquier otro lugar, con el objeto de cumplir labores ante eventuales requerimientos de parte de la entidad edilicia. Como cuestión previa, cabe manifestar que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, precisó la procedencia de implementar un sistema de turnos de llamada, para los empleados que laboren en unidades de la municipalidad cuyas funciones guarden relación con hechos imprevisibles, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, en síntesis, teniendo presente la especial naturaleza de las funciones que a la entidad edilicia le compete ejercer frente a ese tipo de hechos, con lo cual la superioridad de esa entidad sólo está cumpliendo con la obligación que la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le asignó a ese tipo de reparticiones, esto es, en lo que interesa, la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. Sobre el particular, es preciso señalar que con arreglo al artículo 56 de la referida ley N° 18.695, al alcalde, como máxima autoridad de la municipalidad, le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento; lo que guarda armonía con lo preceptuado en el artículo 5° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto impone a las autoridades, la obligación de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, procurando el mejor aprovechamiento de los medios de que se dispone, entre ellos, los recursos humanos. Por su parte, el artículo 63 de la ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el alcalde puede ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables; para luego, el artículo 67 del mismo cuerpo estatutario, añadir que puede establecer turnos entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan, cuya finalidad es hacer posible el cumplimiento de la obligación que recae sobre los municipios de satisfacer las necesidades colectivas, de manera regular y continua. Pues bien, del tenor de las disposiciones anotadas, corresponde concluir que, atendidas las atribuciones que la preceptiva le confiere a la autoridad edilicia para administrar el personal municipal, aquella debe resolver la forma en que los funcionarios deben cumplir su jornada de trabajo, tanto ordinaria como extraordinaria, dentro del marco normativo contemplado en los artículos 62 a 69 de la citada ley N° 18.883, la que, eventualmente, podrá implicar la realización de trabajos extraordinarios, según lo establecido en el artículo 63 de ese texto estatutario, o bien, el cumplimiento de un sistema de turnos de llamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la misma ley, en los términos precisados por el citado dictamen N° 79.246, de 2010. Finalmente, cumple con expresar que el tiempo de espera del comienzo de las tareas encomendadas, no constituye desempeño de horas extraordinarias, al tenor del artículo 63 de la ley N° 18.883, pues únicamente procede estimar como tales, los períodos en que el servidor está a disposición del empleador, los que corresponden a los lapsos comprendidos en el horario señalado por la superioridad para la realización del trabajo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.242, de 1995). Por consiguiente, dado que no se aportan elementos de juicio que permitan modificar el dictamen N° 79.246, de 2010, esta Contraloría General procede a desestimar la solicitud de reconsideración formulada y a ratificar dicho pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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