Dictamen N° 79246/2010
N° 79.246 Fecha: 29-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Valdés Sazo, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Peñalolén, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que esa entidad edilicia establezca un sistema de turnos de llamada, en cuya virtud el personal que cumple labores en determinadas unidades municipales, deba estar a disposición del municipio durante sus períodos de descanso -tales como días festivos y fines de semana-, para cumplir sus correspondientes funciones, en el evento que sean requeridos ante una situación de emergencia, pagándosele sólo las horas extraordinarias efectivamente ejecutadas, lo que, según su parecer, implicaría un menoscabo al derecho de los funcionarios a disponer de su tiempo libre. Requerido su informe, el referido municipio expresa que siempre han existido sistemas de turnos de llamada para los funcionarios que realizan labores en las unidades encargadas de las emergencias comunales, dado que es preciso tener personal en condiciones de trabajar ante la eventualidad que ocurra algún imprevisto, para los fines de dar continuidad a la atención de las necesidades de la comunidad y, por último, que las respectivas horas extraordinarias, cumplidas en exceso de la jornada ordinaria de trabajo, son pagadas a los servidores de que se trate. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 62 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone una jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios municipales, de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. A su vez, el artículo 67 del mismo cuerpo normativo prescribe que el alcalde ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. Asimismo, es dable manifestar que el artículo 4, letra i) de la ley Nº 18.695, -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, faculta a esas reparticiones públicas para desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. En armonía con lo anterior, resulta pertinente destacar que conforme a los principios de continuidad del servicio y de eficiencia y eficacia, establecidos en los artículos 3°, inciso primero, 28 y 5° de la ley Nº 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, es un deber de los órganos públicos actuar aprovechando los medios disponibles y cumplir en todo momento con la función pública que les ha sido asignada. De este modo, es dable colegir que corresponde al alcalde, en uso de sus facultades para dirigir y administrar el respectivo organismo, implementar el sistema horario que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio público en el caso en estudio, teniendo presente la especial naturaleza de las funciones que a la entidad edilicia le compete ejercer frente a hechos imprevisibles. Siendo ello así, al establecerse un régimen de turnos de llamada para los empleados que laboren en unidades de la municipalidad cuyas funciones guarden relación con ese tipo de hechos, la superioridad de esa entidad sólo está cumpliendo con la obligación que la ley Nº 18.695 le asignó a ese tipo de reparticiones, esto es, en lo que interesa, la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. Por lo demás, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros en los dictámenes N os 11.962, de 2006, y 33.878, de 2009, ha concluido, en síntesis, que en relación con los organismos o establecimientos a los cuales la ley les ha encomendado atender emergencias o hechos imprevisibles, debe entenderse reconocida la existencia de un sistema de turnos de llamada que permita, ocurrida alguna de esas contingencias, contar con el personal necesario para solucionar problemas de esa índole, criterio que resulta aplicable a los servidores de las municipalidades que ejerzan labores relacionadas con el acaecimiento de esos eventos, de acuerdo a lo dispuesto en el citado precepto de su ley orgánica y los anotados principios. En todo caso, cabe hacer presente que la atribución del alcalde, conforme a la cual, los funcionarios deben excepcionalmente desarrollar, en un horario especial, las tareas propias del cargo que ocupan dentro de las unidades del municipio relacionadas con la materia en estudio, debe establecerse con pleno resguardo de las normas estatutarias relativas a ellos, lo que implica el respeto de los límites horarios a que se refiere el referido artículo 62 de la ley Nº 18.883, y que el período en que los mismos deben estar ubicables, no puede ser considerado como trabajos extraordinarios, salvo que, ocurrida la emergencia, se labore efectivamente y se cumplan las demás condiciones que dan derecho al descanso complementario o al pago de las horas extraordinarias en su caso. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que atendida la naturaleza especial de las funciones que corresponde realizar a las municipalidades, relativas a las emergencias comunales, el sistema de turno de llamadas implementado por esa entidad edilicia, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República