Dictamen CGR

Dictamen N° 7387/2014

2014-01-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamación en contra de medida disciplinaria de censura aplicada a funcionario de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda; y, desestima alegaciones relativas al pago de horas extraordinarias y destinación
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N° 7.387 Fecha: 30-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Renato Chávez Barahona, servidor de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, quien haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra del mérito y la legalidad del decreto alcaldicio N° 1.443, de 2013, a través del cual se le impuso la sanción de censura, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra a), y 121, ambos del citado texto normativo. Aduce el recurrente, en síntesis, que aun cuando entre sus labores se encontraba la de vigilar el recinto en que se desempeñaba, a su juicio no le asiste responsabilidad en los hechos por los cuales se le sancionó. Asimismo, pide un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho que el municipio dejara de asignarle turnos y, por ende, de pagarle las horas extraordinarias que le fueron enteradas hasta el 30 de marzo de 2013, como también por el traslado de que fue objeto. Requerida de informe, la referida municipalidad indicó que a contar del 4 de abril de 2013, se modificó -mediante decreto exento N° 1.067, de 2013- la jornada de trabajo que debía cumplir el peticionario, agregando que le fueron pagadas todas las horas extraordinarias que este realizó hasta el mes de marzo de la misma anualidad, y que a partir de la señalada data, se destinó al interesado desde el departamento de deportes al de contabilidad de ese órgano comunal, a través del decreto alcaldicio N° 734, de 2013. Como cuestión previa, cabe anotar que la investigación de que se trata fue instruida con el objeto de indagar y establecer las eventuales responsabilidades derivadas de la sustracción de determinadas especies que en ella se indican, desde las dependencias del gimnasio Villa Sur de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, lugar en que el recurrente desempeñaba sus funciones. En razón de lo anterior, al interesado se le formuló un cargo -a fojas 22 de autos- por negligencia en su actuar “al haberse ausentado de la oficina de la administración del Gimnasio Villa Sur, por más de 10 minutos y no haber tomado la debida precaución de dejarla cerrada con llaves, el día 26 de marzo de 2013, alrededor de las 17:30 hrs, circunstancia que fue aprovechada por extraños para sustraer una mesa de sonido marca Aurax, de propiedad Municipal, avaluada en $ 155.000; y una bicicleta marca Trex de propiedad de doña Francesca Rodríguez, quien practicaba fútbol en el Gimnasio”. Al respecto, en lo que concierne a las alegaciones de mérito formuladas por el recurrente, es del caso señalar que si bien a este Organismo Fiscalizador le corresponde velar porque se respeten las normas constitucionales y legales que regulan los procedimientos disciplinarios que se instruyen en contra de funcionarios municipales, a objeto de resguardar que la Administración dé cumplimiento a los principios de juridicidad y del debido proceso; ello no lo convierte en una instancia para que se solicite dejar sin efecto un acto emitido por la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya indagados en la investigación (aplica dictámenes N°s. 40.276, y 53.484, ambos de 2013). Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que de los antecedentes acompañados aparece que en dicho sumario se procuraron todas las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, acreditándose, especialmente a fojas 8, 13, 15 y 19 del expediente su responsabilidad administrativa en el hecho imputado, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. En mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de la especie. Luego, en lo que concierne a la modificación del horario laboral del recurrente, conviene señalar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 56 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, 63 y 67 de la citada ley N° 18.883, la autoridad edilicia se encuentra facultada para administrar el personal, correspondiéndole resolver la forma en que los funcionarios deben cumplir su jornada de trabajo ordinaria, la que, eventualmente, puede implicar la realización de tareas extraordinarias, o bien, establecer un sistema de turnos, conforme lo ha precisado esta Contraloría General en el dictamen N° 65.485, de 2011, entre otros. Pues bien, en la especie, a través del decreto exento N° 1.067, de 2013, el alcalde ordenó que el peticionario cumpliera el horario normal establecido para el resto de los funcionarios, esto es, de 44 horas semanales, conforme lo dispone el artículo 62, de la ley N° 18.883, en relación con el artículo 4° del decreto exento N° 1.409, de 2012, que aprueba el Reglamento Interno de Control de Asistencia, Puntualidad, Permanencia y Atrasos del Personal de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, sin que se advierta alguna irregularidad en dicha decisión. En cuanto a la falta de asignación de las horas extraordinarias, las que habría realizado hasta el mes de marzo de 2013, es menester hacer presente que de acuerdo a la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el pronunciamiento N° 35.854, de 2012, entre otros, la retribución del sobretiempo, sea mediante el otorgamiento de descanso complementario o con un recargo en las remuneraciones, procede en la medida que hayan de cumplirse tareas impostergables; que lo disponga formalmente la autoridad edilicia, a través de un acto administrativo dictado con anterioridad a su ejecución e individualizando al personal que la efectuará; y, que los trabajos respectivos se desarrollen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. Así, de los antecedentes tenidos a la vista no aparece que, con posterioridad al mes de marzo de 2013, la autoridad municipal haya ordenado al interesado la ejecución de labores extraordinarias, o que este las hubiere efectivamente realizado con conocimiento de aquella, motivo por el cual corresponde rechazar su alegación en ese sentido. Finalmente, en cuanto al reclamo por el traslado de que fue objeto el afectado, desde el departamento de deportes al de contabilidad, es menester consignar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70, inciso primero, de la mencionada ley N° 18.883, “Los funcionarios solo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad”. Agrega su inciso segundo, que “La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso”. A lo expuesto, cabe agregar que, el artículo 58, letra e), de la aludida ley N° 18.883, establece entre las obligaciones de los funcionarios municipales, la de cumplir las destinaciones y comisiones de servicio que disponga la autoridad competente. De la normativa reseñada, se deduce que es atribución privativa de la autoridad máxima de una municipalidad ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los servidores, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el empleado sean las del cargo para el cual ha sido nombrado, y que ello no implique arbitrariedad, sin que en la especie se advierta alguna vulneración a la anotada preceptiva, motivo por el que se desestima la alegación del recurrente sobre el particular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.751, de 2012). Transcríbase a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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