Dictamen N° 65497/2011
N° 65.497 Fecha: 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Quintero solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 21, de 2011, de la Comisión de Evaluación de la V Región de Valparaíso, mediante la cual se calificó ambientalmente la declaración de impacto ambiental del proyecto "Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso", presentada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de dicha región, por cuanto existirían vicios en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que culminó con la dictación del referido acto administrativo, y porque, además, el aludido proyecto no se habría sometido a evaluación ambiental estratégica. Requeridos de informe, tanto la mencionada Secretaría Regional Ministerial como el Servicio de Evaluación Ambiental sostuvieron que el acto recurrido se ajustaba a derecho por las razones que cada uno de ellos indica. En relación con la materia, cabe anotar que el primer defecto de la evaluación de impacto ambiental alegado, se refiere a que este procedimiento se habría iniciado el día 7 de diciembre de 2009, a través de la presentación de un oficio sin número, suscrito por el actual Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso y dirigido a la hoy Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de dicha región, en circunstancias que a esa fecha, tales personas aún no eran nombradas en esos cargos, todo lo cual se observaría en la página web del último de los organismos mencionados. Al respecto, ambas autoridades señalan que la carta oficial de ingreso del proyecto a este procedimiento administrativo, es la que está en el expediente en soporte de papel, la cual no tiene los vicios denunciados por el ocurrente y se encuentra bajo la custodia de la aludida Directora Regional, añadiendo esta que el instrumento sin numerar subido al sitio electrónico de su servicio, no cuenta con firma electrónica avanzada por lo que no es un documento público oficial. Sobre este punto, cumple expresar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, por cada proyecto o actividad sometido a este procedimiento, se origina un expediente que contiene todos los documentos o piezas, en forma de copias u originales, según corresponda, que guarden relación directa con la evaluación de aquellos y con su posterior ejecución, el cual, junto a su archivo, se mantiene en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente competente o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente -hoy Comisión de Evaluación y Servicio de Evaluación Ambiental, respectivamente-, para su consulta, cuando ello sea procedente. En la especie, el documento que se observa en el mencionado sitio de internet, no está firmado, a diferencia de una carta de ingreso del proyecto, cuya copia se ha tenido a la vista, que cuenta con la rúbrica del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso de la época de su suscripción, y que está dirigida a quien era Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de dicha región en esa oportunidad, instrumento que de acuerdo a lo informado por los organismos públicos requeridos, se encuentra en el expediente en soporte de papel que está en las oficinas de la Secretaria de la Comisión de Evaluación de esta región, es decir, de la Directora Regional del mencionado Servicio de Evaluación Ambiental. Como puede apreciarse, el documento con el cual se inicia el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del "Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso", es la carta que forma parte del expediente en soporte de papel, por lo que la aludida Directora Regional, deberá, a la brevedad, implementar las medidas pertinentes para que en el sitio de internet de su servicio, esté la copia de dicha carta y no el instrumento denunciado por el ocurrente. En relación al segundo vicio de procedimiento alegado, el Alcalde de la Municipalidad de Quintero afirma que se habrían desatendido las objeciones legales y técnicas efectuadas a la declaración de impacto ambiental del proyecto, y que no se le dio traslado respecto de las respuestas presentadas por la referida Secretaría Regional Ministerial a las observaciones de los servicios públicos involucrados, lo cual constituiría una vulneración del principio de contradictoriedad reconocido en el artículo 10 de la ley N° 19.880, además, de una discriminación arbitraria en su contra. Sobre la materia, resulta conveniente señalar, en primer lugar, que con arreglo a lo previsto en el inciso primero del artículo 38 de la ley N° 19.880, los informes de este municipio no tienen carácter vinculante para la autoridad ambiental, que es el órgano al que corresponde ponderarlos (aplica dictámenes N°s. 9.624, de 2005 y 6.518, de 2011). Enseguida, es dable manifestar que el Informe Consolidado N° 1 de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso”, contiene las observaciones de la aludida municipalidad a ese instrumento; que las respuestas a dicho informe -Adenda N° 1-, se remitieron a esa corporación edilicia otorgándole un plazo para que se pronunciara al respecto -como lo exige el artículo 31 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental-; que no consta que la ocurrente haya emitido la opinión requerida, y finalmente, que conforme a lo previsto en el mencionado precepto reglamentario, los otros Adenda no le fueron enviados porque no se referían a observaciones que ella hubiere efectuado a este tipo de documentos. Además, cabe señalar que se continuó con el procedimiento de evaluación, pese a no contar con el referido pronunciamiento de la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 123 del citado texto reglamentario, que así lo permite. Por lo tanto, no existen observaciones que formular a los trámites descritos en los párrafos precedentes. Finalmente, cumple expresar que no se ha vulnerado el principio de contradictoriedad regulado en el artículo 10 de la ley N° 19.880, porque aquel se establece a favor de los interesados y no de los organismos públicos que participaron en la evaluación de impacto ambiental de un proyecto, como el aludido municipio que intervino en la calificación ambiental de este plan regulador. En cuanto a la tercera objeción del proceso en referencia, se indica que el "Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso" requiere de un estudio de impacto ambiental porque el establecimiento de un área de protección de recursos de valor natural y la regulación de “una serie de santuarios de la naturaleza” configuraría la causal de la letra f) del artículo 11 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, que hace procedente la exigencia de este tipo de instrumento. Sobre este punto, es pertinente consignar que de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 19.300, correspondía a las suprimidas Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, y hoy, al Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de organismos técnicos especializados, evaluar, frente a cada situación concreta, si se generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias que hacen exigible la elaboración de un estudio de impacto ambiental, lo cual es sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de este Organismo de Control (aplica criterio de los dictámenes N°s. 12.062, de 2008 y 14.787, de 2009). Por lo tanto, no procede observar la resolución recurrida que aprobó la declaración de impacto ambiental del proyecto individualizado y no exigió un estudio de impacto ambiental, por cuanto, en la especie, esa determinación debe efectuarla el aludido servicio y no este Organismo Contralor. En relación al cuarto vicio alegado, se afirma que la resolución recurrida al derogar el decreto N° 30, de 1965, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Plan Intercomunal de Valparaíso, y dejar vigentes algunas modificaciones de este, genera un instrumento de planificación territorial difícil de entender, además de varias incoherencias y dificultades que expone. Al respecto, es pertinente manifestar que esta Entidad Fiscalizadora, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, analizará la derogación y vigencia señaladas, al efectuar el control de legalidad de la resolución que apruebe el "Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso" del Gobierno Regional de esa región. En lo que concierne al último aspecto del procedimiento impugnado, que consistiría en que el proyecto ingresado a tramitación habría experimentado grandes transformaciones y que sería distinto del que fue aprobado a través de la resolución recurrida, cabe consignar que los artículos 14, letra c), y 19 de la ley N° 19.300 contemplan la existencia de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones a las declaraciones de impacto ambiental, por lo que no es objetable la realización de cambios al referido plan regulador durante el procedimiento antes indicado, pues la normativa vigente lo permite. Finalmente, en cuanto a la alegación de que el "Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso" debe someterse a evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que dicho proyecto ingresó al sistema de evaluación de impacto ambiental el 7 de diciembre de 2009, esto es, antes de la publicación de la ley N° 20.417, que ocurrió el 26 de enero de 2010. Sobre la materia, es conveniente considerar que a través de los N°s. 3) y 7), letra b), del artículo primero de ese texto legal, se modificó la ley N° 19.300, sustrayendo a los instrumentos de planificación territorial que indica, de la obligación de someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, y haciendo exigible la evaluación ambiental estratégica a estos, sus modificaciones sustanciales y a los instrumentos que los reemplacen o sistematicen. Asimismo, en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.417, se establece que los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental previos a la publicación de dicha ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso. De esta forma, el "Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso", no está obligado a someterse a evaluación ambiental estratégica, aunque se encuentre en alguna de las hipótesis legales que la harían procedente, pues su declaración de impacto ambiental fue ingresada al procedimiento referido en el párrafo precedente, antes de la publicación de la ley N° 20.417 (aplica dictámenes N°s. 78.815, de 2010 y 41.275, de 2011). Atendido lo expuesto, la resolución exenta N° 21, de 2011, de la Comisión de Evaluación de la V Región de Valparaíso, se ajusta a derecho en los asuntos alegados por el ocurrente y analizados en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República