Dictamen CGR

Dictamen N° 55828/2011

2011-09-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa Resolución 899/2010, de Gendarmería de Chile y reconsidera oficios que determinaron absolver en sumario administrativo a funcionario que indica por prescripción de la acción disciplinaria
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N° 55.828 Fecha:02-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Wladimir Eduardo Castro Lazcano, ex funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar que esta última institución no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los dictámenes N os 34.047 y 76.494, ambos de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, mediante los cuales se representó, en dos oportunidades, la resolución N° 899, de 2010, de ese Servicio, que aplica la medida disciplinaria de destitución al afectado, en el sumario administrativo instruido en su contra por la resolución exenta N° 1.643, de 2005, de ese origen, al advertirse que se había producido la extinción de la responsabilidad administrativa del entonces servidor, por prescripción de la acción disciplinaria. Por su parte, mediante los oficios N os 1.618 y 1.651, ambos de 2011, Gendarmería de Chile manifiesta que en la situación de la especie, al haber hechos constitutivos de delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años y no cuatro como fue considerado para su cómputo por esta Entidad, por lo que, a la data en que se aplicó la sanción de destitución al señor Castro Lazcano, aún no prescribía la acción disciplinaria interpuesta en su contra, pues no habían transcurrido cinco años desde la comisión de los hechos que dieron origen a tal procedimiento sumarial. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen, agregando, en su inciso segundo, que si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal, prevé que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Añade el inciso segundo de esa norma, que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o se suceden dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Precisado lo anterior, es necesario anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la medida disciplinaria de destitución que se pretende aplicar al señor Castro Lazcano, se fundamenta en el hecho de haber incurrido éste en infracciones administrativas que, además, revisten caracteres de delito, de manera que, en la especie, se configura el supuesto requerido por el reseñado inciso segundo del artículo 158 de la ley N° 18.834, para que opere la modalidad excepcional de prescripción de la acción disciplinaria, vale decir, conjuntamente con la acción penal. En este orden de ideas, y tal como lo han precisado los dictámenes N os 26.763, de 1999 y 22.814, de 2010, entre otros, la expresión “la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal”, empleada por el indicado artículo 158 no implica la sola extensión del plazo de cuatro años, que esa norma establece para la prescripción de la acción disciplinaria, a cinco, diez o quince, según sea la gravedad del delito cometido, sino que, como se desprende de su claro tenor literal y del sentido natural y obvio de la locución “conjuntamente”, la prescripción de la citada acción disciplinaria se produce al mismo tiempo o en la misma data en que prescribe la acción penal. Asimismo, los citados pronunciamientos puntualizan que, al efectuarse el cómputo de dicho período, en los casos que se trate de hechos constitutivos de delito, deben tenerse en consideración las interrupciones y suspensiones que hayan operado tanto en sede penal como administrativa. No obstante ello, aclaran que tal suspensión sólo puede surtir sus efectos, en lo relativo a la acción disciplinaria, hasta el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia criminal, data a partir de la cual continuará corriendo el plazo de prescripción de dicha acción, que será de cinco, diez o quince años según el delito de que se trate, lapso que, por lo demás, también puede verse afectado por la interrupción o suspensión a que alude el artículo 159 de la ley N° 18.834. Agregan que la dictación de la sentencia penal produce, en el ámbito administrativo, el término de la suspensión del plazo de prescripción de la acción disciplinaria a que se encontraba sujeta como consecuencia de la suspensión que afectaba a la acción penal, por lo que desde la fecha en que aquélla quede ejecutoriada, se reinicia el cómputo de dicho término, durante el cual resulta del todo procedente hacer efectiva la responsabilidad administrativa. En ese contexto, es necesario señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del delincuente. Con respecto a la suspensión de la prescripción en materia penal, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, contenida en los fallos N° 6139-2010, 2693-2006 y 6268-2008, entre otros, ha sostenido, en síntesis, que ésta se produce cuando el procedimiento ordinario se inicia por cualquiera de los medios que menciona el artículo 172 del Código Procesal Penal, es decir, no por la sola formalización de la investigación sino también por denuncia o querella, y en el caso de los procedimientos simplificados, la actividad necesaria para producir el efecto de suspender la prescripción estaría dada por el requerimiento que debe formular el fiscal de conformidad a los artículos 390 y 391 del citado Código. Ahora bien, considerando que en el procedimiento simplificado RUC N° 0600025340-3, instruido en contra del señor Castro Lazcano, se efectuó el requerimiento el 24 de octubre de 2006, es menester concluir que con esa data se produjo la suspensión de la acción penal. Luego, atendido que los hechos que dieron origen al proceso sumarial de la especie se produjeron durante el período comprendido entre enero y febrero de 2005, cabe anotar que a la fecha indicada en el párrafo precedente, había transcurrido un año, siete meses y 24 días de prescripción de la acción disciplinaria a favor del inculpado, puesto que, como ya se señaló, ésta se encuentra sujeta a la suspensión de la acción penal. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el 15 de mayo de 2007 quedó ejecutoriada la sentencia dictada en el referido procedimiento simplificado, por lo que, a contar de esa fecha, se reinició el cómputo para la extinción de la responsabilidad administrativa del funcionario en cuestión, lográndose completar solo un total de cuatro años, y seis meses -aproximadamente- en su beneficio, que no alcanzan, por tanto, para enterar los cinco años previstos en la normativa penal para la prescripción del delito de cohecho por el que se condenó al funcionario. Por consiguiente, atendidas las consideraciones previamente expresadas, se cursa la resolución N° 899, de 2010, de Gendarmería de Chile, toda vez que fue emitida con anterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción de la acción disciplinaria en contra del sancionado, en los términos ya anotados. Reconsidérese lo concluido en los dictámenes N os 34.047 y 76.494, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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