Dictamen N° 6593/2020
N° 6.593 Fecha: 20-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de Carabineros de Chile, para impugnar la legalidad de su calificación del año 2018, en la cual fue incluido en Lista Nº 4, pues, a su juicio, las sanciones consideradas en dicha evaluación, no se ajustarían a derecho. En su informe, esa entidad policial manifestó, en síntesis, que tanto la calificación como los aludidos castigos se ajustarían a derecho. Al respecto, en cuanto a la disconformidad del recurrente con el hecho de que en su evaluación se hubieran ponderado las aludidas medidas disciplinarias, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen Nº 73.005, de 2016, de esta procedencia, que en virtud de lo previsto en los artículos 16 y 81 del decreto Nº 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, en las calificaciones pueden considerarse las sanciones siempre que queden a firmes dentro del período calificatorio -esto es, en la situación en estudio, los doce meses anteriores al 1 de mayo de 2018-, lo que aconteció en la especie, pues de la documentación tenida a la vista, se advierte que esos castigos adquirieron la indicada calidad en el mes de abril de 2018. Seguidamente, acerca de que no correspondió que la Junta Superior de Apelaciones modificara la evaluación del afectado, cabe señalar que el artículo 93, N° 3.3, letra c), del citado decreto N° 5.193, de 1959, reconoce, en lo pertinente, la atribución de ese órgano colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas cuando con posterioridad al 1 de mayo aparezcan antecedentes de gravedad o importancia que no hayan sido considerados o que exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que sirven de sustento a esas determinaciones. Pues bien, en la documentación examinada, consta que esa junta, en su acuerdo de fecha 17 de octubre de 2018, estimó que debían valorarse cinco sanciones aplicadas al interesado -esto es, dos días de arresto, dos reprensiones y una amonestación-, las que quedaron firmes entre el 9 de junio y el 3 de septiembre de esa anualidad, por lo que ejerciendo las facultades contempladas en el reseñado artículo 93, N° 3.3., letra c), resolvió alterar la evaluación de que se trata, rebajándole las notas en los rubros de probidad, responsabilidad y servicio público; explicando de qué forma las referidas medidas disciplinarias impuestas al interesado permitieron modificar las pertinentes notas, agregándolo en Lista N° 4, de Eliminación, sin que se advierta, por ende, una irregularidad en el proceder de ese cuerpo colegiado. A continuación, en lo que atañe a los eventuales vicios que incidirían en la licitud de las referidas medidas disciplinarias, es menester consignar que el reclamo en contra de la evaluación no es el mecanismo idóneo para impugnar esas sanciones, conforme con lo sostenido en el dictamen Nº 19.838, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, pues del examen del decreto Nº 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, no se advierte que las juntas calificadoras tengan atribuciones disciplinarias, lo que les impide conocer de los castigos aplicados por las autoridades competentes. En este sentido, es dable añadir que, si bien el recurrente impugna la legalidad de las mencionadas medidas disciplinarias, lo cierto es que requiere, en definitiva, se invalide su calificación del año 2018, considerando que ha solicitado la revisión y, por cierto, la invalidación de aquellas sanciones, solo luego de que estas implicaran necesariamente su desvinculación al término del proceso de evaluación del año 2018, tal como se resolvió, para un caso similar, en el oficio Nº 22.301, de 2018, de este origen. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del recurrente, correspondiente al año 2018, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que regula la materia. Finalmente, en cuanto al eventual acoso laboral que el peticionario denuncia, cumple con manifestar, acorde con lo expresado en el dictamen Nº 32.071, de 2017, de este origen, que compete a la jefatura de Carabineros de Chile, dotada de la potestad disciplinaria, ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados, evento en el cual tendrá que ordenar la instrucción del pertinente proceso sumarial, sin perjuicio de agregarse, en todo caso, que el interesado, aparte de su aseveración, no adjunta ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de este reclamo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal