Dictamen N° 65940/2012
N° 65.940 Fecha: 23-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles impugnando el oficio N° 155, de 2012, de la Sede Regional del Biobío, que acogió una solicitud de reconsideración interpuesta por el funcionario municipal don Héctor Méndez Vejar, en contra del oficio N° 10.882, de 2011, de la misma Entidad Regional, y ordenó retrotraer su proceso calificatorio correspondiente al período 2006-2007, al estado de emitir el órgano evaluador un nuevo acuerdo, por estimar que la respectiva evaluación no se encontraba debidamente fundada. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que mediante el citado oficio N° 155, de 2012, la Contraloría Regional del Biobío, una vez verificados los nuevos antecedentes acompañados por el señor Méndez Vejar -entre los que se encontraba una presentación efectuada por correo electrónico a esa Oficina Regional dentro del plazo establecido por el artículo 156, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, determinó acoger el reclamo respecto del proceso evaluatorio de ese servidor, que había sido declarado extemporáneo por el mencionado oficio N° 10.882, de 2011, y, por ende, procedió a analizar el fondo del mismo, ordenando, en definitiva, retrotraer el procedimiento al estado de emitir el órgano colegiado un nuevo acuerdo debidamente fundado. Ahora bien, la autoridad requirente discrepa con el criterio aplicado por la aludida Entidad, por cuanto estima, entre otras argumentaciones, que el reclamo de calificaciones del señor Méndez Vejar se encontraba fuera de plazo, no procediendo, para efectos de reconsiderar aquella decisión, darle validez a una presentación ingresada vía correo electrónico, dado que ello atentaría contra la certeza jurídica que requieren los actos que conforman un procedimiento como el de la especie. Agrega que, a la luz de la jurisprudencia vigente que cita, la respectiva junta calificadora habría dado cumplimiento a la obligación de fundamentar sus acuerdos, contemplada en el artículo 42 de la citada ley N° 18.883. Sobre el particular, cabe referirse, en primer término, a la validez de la presentación ingresada vía correo electrónico por el señor Méndez Vejar, impugnando el proceso calificatorio al que se ha hecho referencia. En este orden, los artículos 45 a 47 de la ley N° 18.883, establecen, en lo que interesa, el derecho del funcionario a apelar de la resolución de la junta calificadora ante el alcalde, y una vez notificado el fallo del recurso formulado, el servidor podrá recurrir directamente ante la Contraloría General, de conformidad al artículo 156 del indicado cuerpo estatutario. Ahora bien, atendido que las aludidas disposiciones legales no precisan la forma como debe manifestarse ese derecho, tendrá que estarse a la regulación de carácter supletoria contenida en la ley N° 19.880 -sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, cuyos artículos 5° y 19 previenen, en lo que interesa, que por regla general el procedimiento administrativo y los actos a que da origen, pueden realizarse por escrito o a través de técnicas y medios electrónicos . Como puede advertirse al tenor de lo expuesto, el requisito necesario para que un reclamo como el de la especie produzca los efectos que le son propios, es que aquel se manifieste por escrito, exigencia que puede entenderse cumplida mediante la vía que en este acto se objeta, razón por la que, en la especie, debe reconocerse la validez de la reclamación de calificaciones del señor Méndez Vejar efectuada bajo esta modalidad y dentro de plazo, tal como en definitiva concluyó la Sede Regional del Biobío, lo que además es concordante con los principios de celeridad, economía procesal, no formalización, eficiencia, y eficacia, previstos en el recién mencionado cuerpo legal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.723, de 2005, 68.864 y 79.645, ambos de 2011). Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de la obligación de fundamentar la junta calificadora sus acuerdos, es del caso anotar que los artículos 42 de la ley N° 18.883, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.026, de 2010, y 68.184, de 2011, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, de un nuevo examen del acuerdo de fecha 1 de junio de 2011 -que al efecto acompaña la entidad recurrente-, de la respectiva junta calificadora, se advierte que éste no adolece de falta de fundamentación, toda vez que dicho cuerpo colegiado expresó, en relación a cada uno de los factores y subfactores evaluados, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes -incluyendo aquel subfactor en el cual, sobre la base de lo informado por el departamento de recursos humanos respecto de los reiterados atrasos del afectado, resolvió asignar una nota 2-, lo que le permitió al interesado tomar conocimiento de los motivos por los cuales se le otorgó la calificación final. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que el procedimiento calificatorio del señor Méndez Vejar se ajustó a la normativa vigente sobre la materia, debiendo entenderse afinado su proceso 2006-2007, en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista N° 3, con 36 puntos. Reconsidérese, en lo pertinente, el oficio N° 155, de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío. Remítase, a la Municipalidad de Los Ángeles, fotocopia del dictamen N° 41.270, de 2007, que se refiere al uso de medios electrónicos en los procesos calificatorios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República