Dictamen N° 66587/2015
N° 66.587 Fecha: 20-VIII-2015 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General la presentación del señor Alejandro Troncoso Novoa, quien solicita un pronunciamiento que determine el alcance del artículo 45 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, cuyo es su caso, atendido que dicho precepto no habría sido aplicado en un proceso de selección para un empleo a honorarios convocado por la Agencia de Calidad de la Educación, en que participó. Requerido su informe, la mencionada institución expresa, en síntesis, que a fin de asegurar la igualdad de condiciones con el resto de los candidatos, el recurrente fue sometido a las pruebas técnicas correspondientes, considerando su condición de discapacidad visual, pero que finalmente no superó la última etapa del certamen ya que no contaba con la experiencia deseable para el cargo. Por su parte, el Servicio Nacional de la Discapacidad manifiesta, que el cuerpo legal en estudio busca la igualdad en el acceso al trabajo y promover la inclusión laboral, sin embargo, a la fecha no se encuentra vigente algún reglamento que establezca la forma en que se aplique esta normativa. Como cuestión previa, conviene recordar que tratándose de contrataciones de prestación de servicios personales sobre la base de honorarios, no es legalmente necesario convocar a un concurso, pero cuando se opta por llamar a un proceso de selección, deben, por cierto, respetarse los lineamientos que en tal evento se determinen, según se ha precisado en el dictamen N° 28.114, de 2013, de este origen. Seguidamente, es dable anotar, que las pautas del certamen exigían como requisito deseable, entre otros, contar con la experiencia profesional que indica, además de aprobar las etapas sucesivas y excluyentes que se señalan. En este sentido, la ley N° 20.422, en el inciso primero del artículo 45 preceptúa que en los procesos de selección de personal, la Administración del Estado y sus organismos, seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad. Enseguida, en su inciso segundo previene que “un reglamento suscrito por los Ministros de Planificación y de Hacienda determinará la forma en que los organismos de la Administración del Estado darán cumplimiento a esta disposición”. En relación al reglamento a que alude el ordenamiento transcrito y conforme a lo manifestado en el dictamen N° 21.403, de 2014, de esta procedencia, cabe señalar que la indicada normativa no se encuentra vigente, por lo que solamente son aplicables los lineamientos contenidos en las pautas del proceso de selección que el recurrente busca impugnar. Por otra parte, acorde a la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.550, de 2010, los antecedentes de los participantes en un certamen, constituyen aspectos de mérito cuya estimación compete a la Administración activa, correspondiendo a esta Entidad Fiscalizadora objetarla sólo si se advierte alguna infracción a la preceptiva o a una arbitrariedad en la decisión adoptada, lo que no se aprecia en la documentación tenida a la vista. En efecto, se ha podido advertir que la exclusión del recurrente se basó en una determinación fundada del ente examinador, sin que resultara posible aplicar la preferencia que estipula la citada norma de la ley N° 20.422, atendido que el peticionario no se encontraba en igualdad de condiciones de mérito que el resto de los oponentes, al no acreditar entre sus competencias la experiencia estipulada en el perfil del cargo, por lo que se desestima el reclamo deducido. Transcríbase a la Agencia de Calidad de la Educación, al Servicio Nacional de la Discapacidad y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante