Dictamen CGR

Dictamen N° 21403/2014

2014-03-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Postulante discapacitado que es propuesto en la terna de candidatos para cargo que indica no goza de preferencia para su elección
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N° 21.403 Fecha: 25-III-2014 Don Jorge Norberto Montiel Pinochet consulta sobre si es obligación de la autoridad nombrar a un discapacitado que integre la nómina de seleccionados para un cargo de director de un establecimiento de educación municipal, al tenor del artículo 45 de la ley N° 20.422, en relación con el artículo 32 bis de la ley N° 19.070. Lo anterior, toda vez que participó en el concurso público administrado por la Municipalidad de Lolol para ocupar la plaza de director del liceo del mismo nombre, pero que no obstante haber sido contemplado en la terna fue elegido otro postulante. Agrega que solicitó al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) los puntajes finales del certamen en cuestión, los que a la fecha de su presentación no le habrían sido notificados. Requerido su informe, el Ministerio de Desarrollo Social manifiesta que no existe un cuerpo normativo vigente que determine la forma en que los organismos de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, deban dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 20.422, que establece la selección preferente, en igualdad de condiciones de mérito, de personas con discapacidad. Ello, toda vez que el decreto N° 143, de 2010, del entonces Ministerio de Planificación, dictado al efecto, fue representado por la Contraloría General por considerar que no se ajustaba a derecho por las razones indicadas en los oficios N°s. 1.076 y 54.769, ambos de 2012, ese último emitido con ocasión de la solicitud de reconsideración presentada por la aludida Cartera de Estado. A su vez, la Municipalidad de Lolol señala que en el concurso en comento participaron cuatro interesados, integrando el recurrente la terna que fue enviada por la comisión evaluadora al Alcalde, quien eligió a don Vicente Gómez Arcos, de acuerdo a las facultades que le confiere la ley N° 20.501, que lo autoriza a nombrar a cualquiera de los seleccionados en dicha nómina. Sobre el particular, cabe tener presente que el procedimiento de selección de un director de establecimiento educacional se encuentra regulado en los artículos 31 bis y siguientes de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. En conformidad con el inciso primero del artículo 32 del texto legal citado precedentemente, corresponde que el perfil profesional del director sea definido por el pertinente Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda. A continuación, el inciso primero de su artículo 32 bis precisa que la selección de postulantes al cargo por el que se consulta consiste en un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluye, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados, las entrevistas pertinentes y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. Enseguida, el inciso segundo del precepto en examen dispone que en tal tramitación participarán las asesorías externas que se contraten con la finalidad de preseleccionar los candidatos, para después continuar con una entrevista que lleva a cabo la comisión calificadora, integrada en la forma que indica el artículo 31 bis. El inciso tercero del citado artículo 32 bis, en armonía con los artículos 90 y 90 bis del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de ese texto estatutario, agrega que esa comisión debe presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados, con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, luego de lo cual el sostenedor “podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 20.422 -que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad-, previene que en los procesos de selección de personal, las municipalidades, entre otros organismos que indica, “seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.”. Su inciso segundo dispone que “Un reglamento suscrito por los Ministros de Planificación y de Hacienda determinará la forma en que los organismos de la Administración del Estado darán cumplimiento a esta disposición.”. En relación al reglamento a que alude la disposición recién transcrita y conforme a los mencionados oficios N°s . 1.076 y 54.769 de esta Contraloría General, cabe señalar que la normativa indicada no se encuentra vigente. Acorde lo anterior, solo cabe acudir a los preceptos existentes sobre la materia, por lo que en el caso que se examina, al tratarse del procedimiento de selección de un director de un establecimiento educacional, procede aplicar lo señalado en los citados artículos 31 bis y siguientes del Estatuto de los Profesionales de la Educación, y en los artículos 86 y siguientes del anotado decreto reglamentario N° 453. En ese contexto, esta Entidad Fiscalizadora entiende que el interesado participó en todas las etapas del concurso público en estudio, conforme con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a los docentes, siendo incluido en el primer lugar de la terna que se presentó a la entidad sostenedora municipal de que se trata, lo que, como se dijo, no implicaba necesariamente su designación, ya que de acuerdo a la normativa vigente el sostenedor tiene la facultad de nombrar para el cargo en análisis a cualquiera de los postulantes incluidos en la nómina o bien declarar desierto el respectivo certamen fundadamente. Consecuente con lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, no se aprecia irregularidad alguna en el actuar de la Municipalidad de Lolol en el concurso para ocupar el cargo de director del liceo del mismo nombre. Finalmente, cabe advertir que no se ha aportado documentación que acredite la notificación al interesado del resultado del certamen en análisis, en la forma que establece el inciso final del citado artículo 90 bis del reglamento de la ley N° 19.070, esto es, a todos los integrantes de la nómina de selección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880. Sin embargo, la realización de presentaciones ante el DAEM denotan el conocimiento por parte del peticionario de la decisión del sostenedor, sin que se haya alegado la nulidad de la notificación, por lo que debe entenderse que operó la notificación tácita del artículo 47 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 50.367 y 81.883, de 2012 y 2013, respectivamente). Transcríbase a la Municipalidad de Lolol, a la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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