Dictamen CGR

Dictamen N° 66588/2025

2025-04-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de San Ramón pago en exceso asignación de mejoramiento a la gestión municipal
Aplicado por
Dictamen N° 129/2026
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Dictamen N° 91546/2025
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N° E66588 Fecha: 22-04-2025 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona, bajo reserva de identidad, denunciando que la Municipalidad de San Ramón habría efectuado pagos en exceso al alcalde de esa comuna, por concepto de la asignación de mejoramiento a la gestión municipal establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.803. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que efectuada una revisión de las bases de cálculo y fórmulas que contiene su sistema informático de remuneraciones, pudo advertir que desde el año 2014 no se han aplicado correctamente las reglas para determinar el referido estipendio, al no efectuar la comparación de remuneraciones que establece la normativa sobre la materia. Lo anterior, implicó que desde el mes de enero de 2019 y hasta junio de 2021, el exalcalde Miguel Aguilera Sanhueza recibiera un pago en exceso por la suma de $1.393.424, mientras que el alcalde Gustavo Toro Quintana, por el periodo comprendido entre agosto de 2021 y diciembre de 2023, percibiera erróneamente la suma de $1.296.020. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.803 -prorrogada por las leyes N°s. 20.008, y 20.198-, en su artículo 1° contempla una asignación de mejoramiento de la gestión municipal en beneficio de los funcionarios de planta y a contrata regidos por la ley N° 18.883. Dicho beneficio, según dispone el inciso segundo del mismo precepto legal, será pagado a los aludidos servidores que se encuentren en servicio a la fecha de pago, el que se efectuará en cuatro cuotas, en los meses de mayo, julio, octubre y diciembre del año siguiente a aquel en que se ha dado cumplimiento a las metas propuestas. Agrega, que el monto a pagar en cada cuota será equivalente, respectivamente, al valor acumulado entre los meses de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación, y que el funcionario que haya dejado de prestar servicios antes de finalizar el trimestre correspondiente tendrá derecho a su entero, en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. A su vez, el artículo 2° de la citada ley N° 19.803, prevé que dicho emolumento está conformado por los siguientes componentes: a) el incentivo por gestión institucional, vinculado al cumplimiento eficiente y eficaz de un programa anual de mejoramiento de la gestión municipal, con objetivos específicos de gestión institucional, medible en forma objetiva en cuanto a su grado de cumplimiento, a través de indicadores preestablecidos; b) el incentivo de desempeño colectivo por área de trabajo, vinculado al cumplimiento de metas por dirección, departamento o unidad municipal, según se establece en el artículo 9°, y c) el componente base, a que se refiere el artículo 9°bis de ese cuerpo legal. Luego, la ley N° 19.803 fue modificada por la ley N° 20.723, con la finalidad de equiparar dicho estipendio con la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553, que se les concede a los trabajadores de la Administración Pública regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. En efecto, el artículo único de la señalada ley N° 20.723 incorporó, entre otras modificaciones, el artículo 9° ter en la ley N° 19.803, que establece -con el objeto de determinar la suma a percibir por concepto de la asignación de que se trata-, la necesidad de comparar las rentas de las escalas municipal y única de sueldos, detallando los componentes remuneratorios que deben considerarse en dicho cotejo. Así, el mencionado artículo 9° ter, inciso primero, dispone que “La remuneración bruta mensual correspondiente a los meses de mayo, julio, octubre y diciembre, que resulte al incluir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal y según los porcentajes que correspondieren, deberá compararse con el total de la remuneración equivalente, en los mismos grados y estamentos, de la Escala Única de Sueldos, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre”. Agrega el inciso segundo del citado precepto, que “El funcionario podrá percibir el monto de la asignación de mejoramiento de gestión municipal que, sumada a las demás remuneraciones que se señalan a continuación, no exceda al equivalente de la Escala Única de Sueldos contenida en el decreto ley N° 249, de 1974, para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica”. Añade el inciso cuarto de la aludida disposición, que “La sumatoria de rentas que se compararán corresponderán a los componentes de las escalas que se indican, procediendo el pago de los demás conceptos que percibe cada funcionario municipal de acuerdo a las normas que los rigen”. Como es posible advertir, para determinar la suma a percibir por concepto de asignación de mejoramiento de la gestión municipal, no basta con efectuar su cómputo de conformidad con la nueva regulación, sino que, además, una vez realizado éste, debe llevarse a cabo un cotejo entre las rentas mensuales de las escalas municipal y única de sueldos, de acuerdo con el respectivo grado y estamento, para cuyo efecto el referido artículo 9° ter establece los componentes que deben compararse (aplica dictamen N° 77.646, de 2016, de este origen). En dicho orden de consideraciones, los dictámenes N°s. 76.102, de 2015, y 16.195, de 2016 han señalado que, en el caso de los alcaldes, estamento que no tiene equivalencia en la Escala Única de Sueldos, y cuyos grados, acorde con la respectiva planta de personal municipal varían entre 1 y 6, deberán compararse con los grados correspondientes del escalafón de directivos de la EUS. Con todo, deberán considerarse para efectos de la indicada comparación las asignaciones adicionales que la legislación haya establecido respecto de aquellos directivos de la EUS que tengan la condición de jefe superior de servicio. Seguidamente, en lo atingente a la comparación de rentas, el inciso segundo del artículo 9° ter de la ley N° 19.803, preceptúa que el funcionario podrá percibir el monto de la asignación de mejoramiento de gestión municipal que, sumada a las demás remuneraciones que se señalan en la misma disposición, no exceda al equivalente de la escala única de sueldos para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553. En conformidad con el inciso tercero de la misma disposición, en caso de requerirse ajustes, se considerará la asignación de mejoramiento de la gestión municipal sin separar sus componentes y como un solo monto. De esta manera entonces, como ya se señaló, para determinar la suma a percibir por concepto del beneficio en análisis, no basta con efectuar su cálculo según la nueva regulación, sino que, además, debe llevarse a cabo un cotejo entre las rentas mensuales de las escalas municipal y única de sueldos, de acuerdo con el respectivo grado y estamento, comparación que deberá realizarse en los meses en que proceda el pago de las asignaciones de mejoramiento y de modernización, como lo señala el dictamen N° 76.102, de 2015, de este origen. Por otra parte, en lo que dice relación con el pago de los componentes de la asignación de mejoramiento de la gestión, cabe señalar que el incentivo por gestión institucional se encuentra estrechamente ligado a la municipalidad de que se trate y no a sus trabajadores, de modo que el único requisito exigido para ellos es que se encuentren en servicio a la fecha de pago, asistiéndoles derecho al emolumento desde la fecha de su incorporación al municipio, acorde con la regla general prevista en el artículo 93 de la ley N° 18.883, conforme a la cual, las remuneraciones se devengan desde el día en que el funcionario asume el cargo. Ahora bien, atendido lo expresado precedentemente, en el sentido que la asignación en comento se devenga mes a mes, y se paga trimestralmente, el funcionario que ingrese en el transcurso de un trimestre tendrá derecho a la proporción de la cuota del mismo que se genere, desde su ingreso, y no a la totalidad correspondiente al trimestre, pues ello significaría percibir remuneraciones por tiempo no trabajado, lo cual vulnera el inciso primero del artículo 69 de la citada ley N° 18.883. Por su parte, el entero del componente al incentivo de desempeño colectivo por área de trabajo, que forma parte de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal establecida en la ley N° 19.803, sólo puede beneficiar a quienes efectivamente participaron del cumplimiento de metas por dirección, departamento o unidad municipal, sin que corresponda incluir a los servidores que no concurrieron en dicho objetivo. En relación con el componente base de la asignación de mejoramiento, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 97.789, de 2014, ha precisado que este elemento no se encuentra asociado al cumplimiento de metas o programas del cual dependa su otorgamiento, por lo cual se paga a todo evento. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, fue posible constatar, como lo aseveró el municipio en su informe, que se efectuó el pago de la asignación de mejoramiento al alcalde Gustavo Toro Quintana, en su monto completo sin efectuar la comparación de rentas que ordena la norma. En relación con lo anterior, se observa que el mecanismo utilizado por el municipio para identificar los montos pagados en exceso no se ajustó a lo señalado por la norma, puesto que no realizó la comparación de estipendios que esta ordena. En efecto, no se realizó el cotejo de todas las asignaciones señaladas en el artículo 9 ter de la ley N°19.803 de las escalas municipal y única de sueldos, sino que solo se hizo la comparativa considerando los montos de las asignaciones de mejoramiento municipal y modernización respectivamente. En dicho contexto, respecto de los montos pagados al señor Toro Quintana en el año 2021, es dable señalar que el municipio pagó la cantidad de $3.055.174 por ambos trimestres y de acuerdo con los cálculos realizados solo tuvo derecho a $2.484.536, generándose una diferencia de $570.638 a reintegrar. Por su parte, a partir de enero de 2022, el señor Toro Quintana percibió la asignación de mejoramiento en su totalidad, es decir, se pagaron los tres componentes de la asignación, sin embargo, solo pudo aportar al cumplimiento de los objetivos del componente colectivo a partir del 18 de agosto de 2021. En este sentido, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 38.134, de 2004, dicha autoridad debió recibir, durante el año 2022, el entero de ese componente en proporción al tiempo efectivamente trabajado durante el año de cumplimiento de los objetivos respectivos. Así, se observa que durante esa anualidad el municipio pagó al señor Toro Quintana la cantidad de $11.718.720, no obstante, solo debió percibir $8.417.506, generándose una diferencia de $3.301.214 a reintegrar. Por su parte, en el año 2023, el señor Toro Quintana tuvo derecho a la totalidad de los componentes en su porcentaje máximo y percibió la suma de $12.143.548, sin embargo, luego de realizar la comparación ordenada por el artículo 9 ter de la ley N°19.803 se determinó que debió percibir $10.702.133, generándose una diferencia a reintegrar de $1.441.415. Finalmente, se observa que en el año 2024 se produjo un reajuste de remuneraciones en el mes de junio, el que se vio reflejado en las liquidaciones de remuneraciones, sin embargo, de acuerdo con lo observado en las liquidaciones de remuneraciones el monto enterado en el trimestre de abril-junio es el mismo que en el trimestre anterior, enero a marzo, sin el mencionado reajuste. En este sentido, revisados los trimestres de junio a septiembre y octubre a diciembre se observan ajustes en los montos pagados por la asignación en estudio, pero no es posible verificar el procedimiento utilizado por el municipio para llegar a esos montos. Por consiguiente, se observa que el municipio pagó al señor Toro Quintana la suma de $13.173.831, debiendo haber enterado solo la cantidad de $11.995.842, lo que produjo una diferencia de $1.177.989. Además, fue posible observar que el pago de la asignación de mejoramiento se realizó en meses distintos en los señalados en la norma, esto es, se enteró el monto trimestral en abril, junio y septiembre, en tanto la norma señala que el pago trimestral se realizará en los meses de mayo, julio y octubre. Por consiguiente, corresponde que el municipio arbitre las medidas para requerir la devolución de lo recibido indebidamente por el alcalde señor Gustavo Toro Quintana, debiendo informar las acciones adoptadas a esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Además, dicha entidad edilicia deberá revisar las cantidades que fueron pagadas al señor Miguel Aguilera Sanhueza, exalcalde del citado municipio, aplicando para ello las disposiciones sobre prescripción aplicables y de ser pertinente, deberá requerirle la devolución respectiva, de lo cual también deberá informar a esta Institución Fiscalizadora, en el plazo previamente indicado. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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