Dictamen N° 66825/2014
N° 66.825 Fecha: 29-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Eugenia Arratia Mahuzier, haciendo presente que el Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo no habría dado cumplimiento a sus obligaciones legales, al conocer de las presentaciones mediante las cuales ella denunció una eventual infracción al artículo 24 “de los estatutos primitivos de la Cooperativa de Servicios Villa de Vida Natural ‘Manuel Lezaeta Acharán’ Ltda.”. La recurrente sostiene que el mencionado departamento se habría abstenido de pronunciarse acerca de si existe la irregularidad denunciada y de adoptar las medidas respectivas, pese a ser una materia sujeta a su fiscalización, por lo que pide se ordene a la aludida repartición dar cumplimiento a los deberes que le impone la normativa. Requerido su informe, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño ha expresado, en síntesis, que la decisión del citado departamento de no pronunciarse al respecto, se sustenta en que el artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas-, contempla la posibilidad de deducir un reclamo en sede jurisdiccional en caso de producirse una controversia entre una cooperativa y uno o más de sus actuales o ex socios, tal como ocurriría en la especie. Sobre el particular, cabe señalar que según el artículo 108, inciso tercero, letra a), del anotado decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, corresponde especialmente al Departamento de Cooperativas interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables, y absolver las consultas específicas que sobre estas materias les formulen esas entidades o sus socios. A su turno, el inciso primero del artículo 109 de dicho cuerpo normativo establece que a la unidad ministerial indicada le compete supervisar el cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar, entre otros aspectos y con la salvedad que enuncia, el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las mismas. Añade, en lo que interesa, el numeral 2 del inciso segundo del precitado artículo que el Departamento de Cooperativas podrá representar a las cooperativas sujetas a su fiscalización las infracciones a la legislación que les es aplicable, sus reglamentos, estatutos, instrucciones del aludido órgano administrativo y demás normas que las rijan, ordenándoles su corrección. Según se aprecia de las disposiciones antes reseñadas, compete al mencionado departamento absolver las consultas que le sean formuladas acerca de las normas que les son aplicables a las cooperativas, como también fiscalizar el cumplimiento de esa preceptiva -la cual comprende aquella fijada en los estatutos de tales organizaciones-, debiendo representar las infracciones que detecte y ordenar la ejecución de las medidas correctivas pertinentes. Ahora bien, se debe puntualizar que el solo hecho de que el inciso primero del artículo 114 del citado decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, prevenga, en lo pertinente, que las controversias que se susciten entre los socios y la cooperativa de la cual forman o hayan formado parte, con relación al cumplimiento de los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante, no es motivo suficiente para que el Departamento de Cooperativas se inhiba de fiscalizar la eventual infracción que se denuncia, como tampoco para que, consecuentemente, se abstenga de absolver la consulta que sobre el particular se le formula, pues se trata de una materia que el ordenamiento jurídico ha puesto dentro del ámbito de sus facultades, paralelamente al establecimiento de la señalada acción jurisdiccional. En este sentido, cabe destacar que de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N° 19.880 se desprende que para que un órgano de la Administración del Estado se vea en la necesidad de inhibirse de emitir el pronunciamiento que se le solicita, se requiere que haya sido interpuesta una acción jurisdiccional sobre la misma pretensión que es objeto de la reclamación que ante él se formula. En mérito de lo expuesto y atendido que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el Departamento de Cooperativas no ha dado respuesta a la petición concreta de la señora Arratia Mahuzier, en orden a que emita un pronunciamiento acerca de la eventual existencia de la infracción a los estatutos sociales que ella denuncia, procede que ese servicio absuelva dicha consulta, en la medida, por cierto, que no conste la interposición de una acción jurisdiccional con igual pretensión. Finalmente, en concordancia con lo expresado en los dictámenes N°s 31.683, de 2013 y 56.380, de 2014, es útil dejar en claro que la Contraloría General carece de competencia para intervenir respecto de la legalidad de las actuaciones de las cooperativas, ya que, según se manifestara, ello corresponde al Departamento de Cooperativas o a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de que este Organismo de Control pueda pronunciarse acerca de si el referido departamento ha ejercido su función fiscalizadora conforme a derecho. Transcríbase a la interesada y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Contralora. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República