Dictamen N° 67521/2010
N° 67.521 Fecha: 12-XI-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 129, de 2009, del Centro de Referencia de Salud de Maipú, que aprueba las bases administrativas y técnicas de la propuesta pública para la adquisición de reactivos e insumos y provisión de equipo de laboratorio para el Centro de Referencia de Salud de Maipú, atendido que, reingresado al trámite de toma de razón, no se han subsanado totalmente las observaciones advertidas inicialmente en relación con dicho instrumento. Al respecto, corresponde observar lo establecido en el considerando 5 de la resolución en examen y en el punto 9.4 del pliego de condiciones que por ésta se sanciona, en cuanto contempla una opción de renovación del contrato que no se aviene con lo dispuesto por el artículo 12 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, al amparo de la regla general de la licitación pública para las contrataciones que realizan las entidades públicas -prevista en el artículo 9 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, el cual exige que existan motivos fundados para establecer dicha posibilidad y así se hubiese señalado en las bases. De conformidad con tal precepto reglamentario -tal como lo ha precisado esta Entidad de Control mediante los dictámenes N°s. 13.470, de 2007; 31.763 y 51.307, de 2008, entre otros-, en las bases deben explicitarse las razones que justifican dicha estipulación, no siendo procedente incluir causales de carácter general sobre este respecto, como se hace en la especie, invocando el costo de preparación de una licitación o el hecho de que los proveedores de los insumos son un mercado cerrado. Seguidamente, se debe objetar -en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 56.703, de 2008, de este origen-, que el pliego de condiciones en estudio no establece el plazo de evaluación de las ofertas, omisión que vulnera lo previsto por el artículo 22, número 3, del decreto N° 250, de 2004, ya citado, el cual exige, entre otros contenidos mínimos, que las bases respectivas establezcan las etapas y plazos de la licitación. Luego, se debe representar que el punto 7.3, letra E), de las bases administrativas, asigne puntaje en razón del número de documentos no presentados -desde cero puntos a quienes no acompañan ningún antecedente hasta 3 puntos a quienes los presenten todos-, por cuanto ello no se aviene a lo previsto en el artículo 9° de la ley N° 19.886, según el cual los órganos contratantes deben declarar inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. En relación con lo anterior, cabe precisar que el artículo 40, inciso segundo, del precitado reglamento -norma que se contiene parcialmente en el punto 3.2.7 del pliego de condiciones en examen-, según el cual se aceptarán las certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta en los términos que ahí se indica, agregando que estas presentaciones serán consideradas en la evaluación con un puntaje inferior, debe armonizarse con la precitada disposición legal, en términos que no se desvirtúe la obligación de sujetarse estrictamente a los requerimientos de las bases. Por otra parte, corresponde advertir que no es admisible lo señalado en el punto 2.4 de las bases, en cuanto establece que ese Centro de Referencia de Salud estará facultado para extender los plazos de llamado a licitación, incluyendo las etapas de la misma, si no se hubiesen presentado oferentes, o si las ofertas fuesen inferiores a 3 y existiesen posibilidades de otras presentaciones, toda vez que no se aviene a lo preceptuado por la misma disposición legal antes citada, conforme a la cual el órgano contratante "Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses". Además, en la medida que importe una modificación a las bases, deberá sancionarse por un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón. Finalmente, cumple con señalar que tampoco resulta procedente que el punto 12.- "Incumplimiento de la Puesta en Marcha" de las bases técnicas, contemple un mecanismo de aplicación de sanciones y multas diverso al regulado en el punto 9.13 "Sanciones", de las bases administrativas, por cuanto -tal como lo ha precisado este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 60.581, de 2009-, ello no se aviene con la debida coherencia y armonía que debe existir entre todos los documentos que regirán el contrato que se suscriba. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República