Dictamen CGR

Dictamen N° 67617/2014

2014-09-02 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio debe verificar el ejercicio efectivo de una actividad primaria gravada para determinar la procedencia del cobro de patente municipal
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Dictamen N° 75603/2014
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N° 67.617 Fecha: 02-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Moisés Yudelevich Icekson, en representación de la sociedad Agrícola Los Graneros Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Paine por el cobro de una deuda derivada del no pago de patente municipal, en circunstancias que esa persona jurídica realizaría, desde diciembre de 2012, una actividad primaria, consistente en la explotación de árboles frutales y la posterior exportación de la respectiva producción, la cual, de acuerdo a la normativa pertinente, no está afecta a dicha contribución. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia señaló, en lo que interesa, que esa sociedad adeuda, al mes de abril de 2014, la suma de $ 9.462.988, por el no pago de la segunda cuota de la patente municipal del período comprendido entre julio de 2013 y junio de 2014, y que de acuerdo a la correspondiente escritura de constitución, dicha empresa tiene por objeto, principalmente, la explotación de una planta deshidratadora de productos agropecuarios y la comercialización en cualquier forma de esa clase de productos. Además, indica que, con fecha 6 de noviembre de 2013, se habría modificado el respectivo objeto social, incluyendo solo actividades primarias, lo que, a su entender, sería relevante al momento de determinar la procedencia del cobro de patente municipal por el siguiente período anual. Sobre el particular, es dable señalar que, el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su vez, el inciso segundo de la referida norma establece, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos, que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Por su parte, el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Luego, cabe indicar que la letra a) del artículo 2° del referido reglamento, define las actividades primarias como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., incluyendo, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a este, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Como puede advertirse de la normativa aludida, las actividades primarias estarán afectas excepcionalmente al pago de patente municipal cuando concurran, copulativamente, los supuestos antes anotados, requiriéndose, además, para que proceda el cobro respectivo, que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de aquellas, cuya constatación constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa, a través de los antecedentes que la sociedad le proporcione, como asimismo mediante los mecanismos de que el municipio disponga para comprobar la certeza de dicha situación, sin que sea procedente, en el caso de que se trata, asumir el desarrollo de actividades gravadas atendiendo exclusivamente al objeto de la sociedad de la especie (aplica dictámenes N°s. 1.555 y 48.616, ambos de 2012). En consecuencia, solo resultará procedente el cobro de patente municipal, en el evento de que la Municipalidad de Paine determine que esa sociedad desarrolló efectivamente en el correspondiente período tributario, una actividad gravada con patente municipal, según los términos expuestos en el presente pronunciamiento, de lo que deberá informar a este Órgano de Control, en el plazo de 30 días, contado desde su recepción (aplica dictamen N° 76.141, de 2012). Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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