Dictamen N° 67837/2015
N° 67.837 Fecha: 25-VIII-2015 Don Rodrigo Rodríguez Díaz, en representación de Vigilius Ltda., solicita se revisen las situaciones, a su entender irregulares, producidas en las licitaciones públicas que individualiza, convocadas para la “Contratación de Servicio de Horas de Anestesistas para el Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda”. Requerido su informe, el mencionado recinto hospitalario ha indicado los argumentos por los cuales considera que su actuar se ha ajustado a derecho. En primer término, el recurrente expone que la licitación identificada con la ID N° 705290-34-LP14, convocada para contratar los citados servicios, no fue adjudicada, por estimarse que su sociedad presentó antecedentes extemporáneamente. Al respecto, el artículo 9°, inciso primero, de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, prescribe que “El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases”. Luego, cumple con anotar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en tal proceso la empresa requirente no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que no se advierte irregularidad en la decisión adoptada por la Administración. Por otra parte, el peticionario señala que posteriormente se llamó a un segundo proceso licitatorio, ID N° 705290-41-LP14, para contratar los mismos servicios, alegando que en éste, funcionarios del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, entre ellos, el médico que individualiza y determinados parientes de éste, son socios o trabajan en la empresa adjudicada. Sobre este punto, de conformidad al inciso sexto del artículo 4° de la citada ley N° 19.886, “Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas”. Por su parte, el inciso octavo del mismo artículo 4° prescribe que los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en la normativa reseñada serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa prevista en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda. Como puede advertirse, y tal como se ha señalado en el dictamen N° 52.519, de 2013, de este origen, el ordenamiento jurídico impide a los órganos de la Administración del Estado suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios, en el evento que se dé alguna de las situaciones que se enuncian en el mencionado inciso sexto, prohibición cuya inobservancia genera las consecuencias que se indican en el referido inciso octavo. Cabe anotar que las disposiciones que contemplan inhabilidades o prohibiciones -como el citado artículo 4° de la ley N° 19.886-, son de derecho estricto y de interpretación restrictiva, por lo que no pueden extenderse más allá de sus términos (aplica dictámenes N°s. 59.709, de 2008, y 26.153, de 2012, entre otros). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el funcionario por el cual se consulta y que supuestamente estaría inhabilitado para contratar con el referido hospital en virtud de la normativa anteriormente analizada, no es directivo de dicha entidad. En consecuencia, y en concordancia con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 74.547, de 2011, no se advierte alguna irregularidad en la contratación por parte del Hospital, de una sociedad conformada o en la que laboran funcionarios no directivos de ese establecimiento de salud. Finalmente, es útil hacer presente que la licitación en comento fue revisada por esta Entidad Fiscalizadora al momento del control previo de juridicidad de la resolución N° 643, de 2015, del indicado Hospital, que aprobó el respectivo contrato, siendo tomado razón con fecha 17 de julio del año en curso. Transcríbase al Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante