Dictamen CGR

Dictamen N° 67946/2016

2016-09-14 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procedió decisión de la Dirección de Compras y Contratación Pública de no evaluar oferta presentada en la licitación de convenio marco que se indica
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N° 67.946 Fecha: 14-IX-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores René Merino Mancilla y Emilio Fernando Readi Catán, en representación de Demarka S.A., reclamando que esa empresa habría sido perjudicada por la evaluación que efectuó la Dirección de Compras y Contratación Pública respecto de las ofertas presentadas en la licitación de convenio marco ID 2239-5-LP14, para la adquisición y arrendamiento de productos en las categorías que menciona. Agregan que no tuvieron respuesta a sus reiteradas solicitudes de reunión para conversar sobre el tema. De los antecedentes acompañados por la recurrente aparece que su reclamo guarda relación con la circunstancia de que la referida entidad determinó que no cumplió con lo dispuesto en el N° 9.1 de las bases administrativas que rigieron la licitación, aprobadas mediante la resolución N° 44, de 2014, al haber ofertado 101 productos nuevos, excediendo con ello el máximo de 100 por oferente, considerado para toda la licitación, lo que no resultaría efectivo ya que uno de esos bienes se encontraría repetido y, además, no se trataría de un producto nuevo. Requerida al efecto, la singularizada dirección informa, en síntesis, que la situación de las ofertas de la empresa recurrente fue el resultado de la aplicación de lo dispuesto en las bases de licitación, en orden a excluir ofertas que excedieran el máximo de productos nuevos -lo que habría sucedido respecto de las categorías “Impresoras” y “Arriendos de impresora costo fijo + costo variable”- y a no adjudicar aquellas que obtuviesen un puntaje inferior a 75 puntos ponderados -que sería el caso de la categoría “Accesorios y repuestos para impresoras”-. Añade que las razones que motivaron esa forma de proceder fueron expresadas en el informe de evaluación, en la resolución de adjudicación, en correo de fecha 19 de marzo de 2015, y en el oficio N° 1.888, de ese año y que al proveedor se le ofreció recibirlo en reunión. Sobre el particular, se debe tener presente que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la sociedad recurrente presentó propuestas respecto de cuatro de las categorías licitadas, siendo adjudicada en la correspondiente a “Suministros originales de impresoras” y desestimadas sus ofertas en las referidas a “Accesorios y repuestos para impresoras”, por obtener en la evaluación un puntaje inferior a 75 puntos, y a las relacionadas con “Impresoras” y “Arriendos de impresora costo fijo + costo variable”, por las razones que menciona el servicio en su informe. En este orden de consideraciones, cumple con señalar que el aludido N° 9.1, luego de describir las categorías licitadas y tipo de producto por cada una de ellas, establece que “Los oferentes sólo podrán incorporar en su oferta nuevos productos, distintos de aquellos singularizados en el respectivo anexo disponible en el ID de la licitación, siempre y cuando aquellos se enmarquen dentro de los tipos de productos licitados. La incorporación de nuevos productos no podrá exceder la cantidad máxima de 100 productos por oferente. En caso que un proponente oferte una cantidad superior a la indicada, se procederá a excluir su oferta de nuevos productos y se considerarán sólo aquellos productos ofertados descritos en el anexo disponible en el ID de la licitación, a través del formulario de CM dispuesto para que los proponentes realicen su oferta”. Además, en la etapa de respuestas se indicó que “Los productos nuevos corresponden a nuevas fichas creadas por los oferentes esta restricción no rige para la paleta de productos con que se sale a licitar” y que “El máximo de productos nuevos a incorporar es para toda la licitación”. Como puede advertirse, la normativa por la que se rigió la licitación considera como productos nuevos aquellos que sean distintos a los mencionados en el anexo disponible en el ID del proceso concursal y establece que pueden incorporarse por los oferentes en la medida que no excedan la cantidad máxima de 100 para toda la licitación. En este contexto, es necesario consignar, en primer término, que la Dirección de Compras y Contratación Pública aplicó inicialmente en forma estricta las bases. Sin embargo, luego de que la recurrente esgrimiera en sus presentaciones efectuadas ante esa dirección que no procedía considerar que había excedido el máximo de 100 productos a ofertar, ya que uno de ellos se encontraba repetido y, además, estaba incorporado en la paleta de aquellos que se licitaban, dichos argumentos no fueron analizados por esa entidad en las respuestas dadas al peticionario ni tampoco en el informe emitido a requerimiento de esta Contraloría General. Enseguida, que ambas situaciones, esto es, considerar como nuevo un producto que se encontraba entre aquellos que se licitaban o presentar dos fichas para un mismo producto, tienen la calidad de errores formales que no vulneran los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes. Al respecto, es útil recordar que el principio de libre concurrencia de los participantes consagrado en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, así como en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, tiene como finalidad que se consideren las propuestas de todos los oferentes, evitando que por errores sin trascendencia y no esenciales queden fuera del concurso, ya que mientras más numerosas sean las ofertas válidas que concurran a una licitación, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la propuesta más satisfactoria al interés público, en la medida que no se transgredan los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los licitantes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.810, de 2015). Asimismo, acorde a lo preceptuado en el artículo 13 de la ley N° 19.880 y a la jurisprudencia administrativa -a través de los dictámenes N°s. 62.483, de 2004, 72.362, de 2014 y 1.284, de 2015, de este origen- la inobservancia de las formalidades producirá la ineficacia de la propuesta de un oferente solo en la medida en que se constate que realmente la omisión tipificada cause desmedro a los derechos del Estado, reste transparencia al proceso o rompa el principio de igualdad de los licitantes en forma que la conducta infractora privilegie a uno de ellos en perjuicio de los demás, esto es, signifique una ventaja indebida a su favor. Atendido lo antes expuesto, procede que la referida Dirección adopte las medidas con la finalidad de evaluar la oferta presentada por la recurrente respecto de las categorías “Impresoras” y “Arriendos de impresora costo fijo + costo variable”, informando de lo obrado a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 30 días hábiles. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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